AMPLIACION DEL PLAZO PARA EL PAGO DE DEUDAS DE PRODUCTORES RURALES, COMERCIANTES O INDUSTRIALES




Promulgación: 29/11/1972
Publicación: 01/12/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 816

Artículo 7

   En caso de establecerse un nuevo plazo para el vencimiento de las 
obligaciones, en la forma establecida en los artículos 1° y 2° de la presente ley, los acreedores podrán exigir de los deudores, garantía a satisfacción.
   Si las garantías ofrecidas no fueren suficientes a juicio de los 
acreedores, éstos podrán, aun en el caso de que del deudor hubiese hecho expresa manifestación de su voluntad de acogerse a los beneficios de esta ley, solicitar judicialmente la adopción de medidas cautelares contra los bienes del deudor y de los fiadores, codeudores solidarios y cónyuge.
   En caso de decretarse el secuestro de bienes de los deudores, 
fiadores, codeudores solidarios o cónyuges, el Juez designará a los 
mismos como depositarios, pudiendo usuarios normalmente para su explotación.
   Las garantías constituidas por los deudores, fiadores, codeudores 
solidarios y cónyuge y las medidas cautelares dispuestas por el Juez, tendrán prelación sobre los gravámenes constituidos por aquéllos, con posterioridad al 30 de agosto de 1972, sobre bienes de los que fueren propietarios antes de dicha fecha. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Ayuda