AMPLIACION DEL PLAZO PARA EL PAGO DE DEUDAS DE PRODUCTORES RURALES, COMERCIANTES O INDUSTRIALES




Promulgación: 29/11/1972
Publicación: 01/12/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 816

Artículo 5

   Será condición para que se establezca nueva fecha de vencimiento de 
las obligaciones en la forma dispuesta por los artículos 1° y 2° de la 
presente ley, que los deudores que reúnan las condiciones exigidas, manifiesten su voluntad de acogerse a dicho beneficio, en forma expresa. Dicha manifestación de voluntad deberá realizarse:
   Si existe acción judicial pendiente, compareciendo a tales efectos en el expediente respectivo, en un plazo que no excederá de treinta días a 
contar desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial";
Las acciones judiciales iniciadas contra los deudores que se amparen a 
los beneficios de esta ley, se suspenderán durante el transcurso de los 
plazos establecidos en el artículo 2° y podrán continuarse al vencimiento de los mismos, si a esa fecha los deudores no hubieran dado cumplimiento 
a las obligaciones impuestas por la presente ley;
   En caso de no realizarse la referida manifestación de voluntad, la 
totalidad de la deuda y sus intereses correspondientes se harán 
exigibles de inmediato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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