Fecha de Publicación: 16/11/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                 Ley 19.553

Modifícanse disposiciones de la Ley 16.858, sobre riego con destino agrario.
(5.254*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 4°. (Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin
   perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código de Aguas,
   las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes
   requisitos:

1) Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde con lo que
   establezca el Poder Ejecutivo; el cual podrá reservar un porcentaje
   del volumen disponible para otros usos o fines en forma adicional al
   caudal ambiental que se establezca en la reglamentación de la presente
   ley.

2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de aguas
   aprobado por el Ministerio competente de acuerdo a lo establecido por
   las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, y 18.610, de 2 de
   octubre de 2009, y demás normas concordantes, así como la
   reglamentación de la presente ley.

3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
   usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas
   o sean afectadas por ellas".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 5°. (Concesión condicionada).- En caso de no acreditarse los
   derechos que refiere el numeral 3) del artículo 4° de la presente ley,
   y a solicitud del interesado, el Ministerio competente podrá otorgar
   una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el
   proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la
   imposición judicial de las servidumbres que correspondan sobre el
   emplazamiento de la misma. Su otorgamiento no implicará derecho a
   construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 12. (Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades
   Agrarias de Riego (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
   legislación civil y comercial vigente, los productores rurales
   interesados en el uso de agua para riego, podrán asociarse bajo las
   disposiciones de la presente ley para obtener permisos, concesiones u
   otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del
   agua para riego, así como repartir entre sus miembros las aguas y
   otros beneficios que puedan generarse en el cumplimiento de su
   objeto.

   En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas
   jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos
   por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital
   accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a
   personas físicas.

   Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación
   de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y
   cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya
   a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y
   la productividad del sector".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 13. (Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y
   las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) no podrán integrar a su objeto
   otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo,
   suministro del agua y obras de conducción y drenaje asociadas,
   conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley N°
   15.239, de 23 de diciembre de 1981.

   Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras
   hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o
   para servicios a terceros, así como la operación de sistemas de riego
   y la generación de energía eléctrica de fuente hidráulica".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 14. (Constitución y administración de las sociedades y las
   asociaciones).- Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituirán
   por contrato escrito en documento público o privado, debiendo incluir
   de manera expresa en su denominación su naturaleza de "Sociedad
   Agraria de Riego".

   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por acto
   colectivo en documento público o privado suscrito por los fundadores,
   debiéndose incluir en su denominación de manera expresa su naturaleza
   de "Asociación Agraria de Riego" y la aprobación de sus estatutos.

   En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer:

A) Identificación de los miembros y socios.

B) Monto de capital social.

C) Aportes de capital.

D) Plazo.

E) Objeto social.

F) Domicilio social.

G) Derechos y obligaciones de los miembros y socios.

H) Causales de disolución. 

   I) Forma de votación.

J) Administración y representación.

K) Indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando
   corresponda.

   En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los
   estatutos:

A) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o
   limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y los
   aportes ordinarios de sus miembros.

B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios.

C) La constitución de los órganos internos que se entiendan
   convenientes.

   Cuando la Asociación posea más de siete miembros, deberá prever un
   Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por
   la Asamblea obligarán a todos los miembros integrantes de la
   Asociación.

D) Los estatutos podrán disponer la existencia de reglamentos internos y
   la exigencia de mayorías especiales para su reforma.

   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de
   Riego (SAR) podrán suspender el servicio de riego para la zafra
   siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista
   al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los
   estatutos o estipulaciones contractuales.

   En ningún caso la suspensión referida podrá hacerse efectiva antes de
   levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del
   que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la
   SAR, según corresponda. Se entiende como zafra un ciclo completo de un
   cultivo, sea este de invierno o de verano.

   Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberán
   contener los derechos y obligaciones del proveedor del servicio de
   riego como también las sanciones por incumplimiento".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 15. (Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de
   Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir
   el documento social (acta de constitución y estatutos o contrato
   social) en el Registro que a este fin llevará el Ministerio
   competente. Obtenida la referida inscripción, tendrán personería
   jurídica desde el momento de su constitución.

   Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la
   asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su
   formación.

   La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
   siempre limitada al monto de sus respectivos aportes".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 16. (Libros).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y
   las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán llevar libros
   rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que
   establezca la reglamentación".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 19. (Legislación supletoria).- En todo lo no previsto
   respecto a las asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se
   aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de
   21 de mayo de 2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de
   sus miembros no provocará la disolución de las mismas.

   No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil
   ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades
   Comerciales)".

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 21. (Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas
   con fines de riego requerirá la aprobación del proyecto de obra, del
   plan de uso y manejo de suelos y de aguas, así como la autorización
   ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Código de Aguas y las
   Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, 18.564, de 11 de setiembre
   de 2009, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demás normas
   concordantes.

   La reglamentación dispondrá los mecanismos y los procedimientos
   administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de
   los Ministerios competentes.

   En las represas destinadas simultáneamente a riego y generación de
   energía eléctrica con una potencia de hasta 10 MW (diez megavatios), a
   los efectos de su vinculación al Mercado Mayorista de Energía
   Eléctrica a través del Despacho Nacional de Cargas, se considerará que
   existe preferencia del riego sobre la generación de energía en los
   términos que establezca la reglamentación.

   Todo proyecto de obra hidráulica que se presente a aprobación, deberá
   prever las condiciones en que será operada, a los efectos de prevenir
   afectaciones a la calidad de las aguas, tanto las retenidas como las
   del curso aguas abajo, en un todo de acuerdo a lo establecido por la
   Ley N° 18.610.

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Aguas,
   en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, facúltese
   indistintamente a los Ministerios competentes, para solicitar
   judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor,
   siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo
   346 del Código General del Proceso, no obstante las multas que pudiere
   imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el
   artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando
   corresponda".

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 22. (Gravamen).- Las parcelas afectadas en un sistema
   multipredial de riego quedarán gravadas, con consentimiento expreso
   del propietario, con una obligación de pago para cubrir el costo fijo
   que se pactará de común acuerdo, el cual deberá comprender los
   servicios de almacenamiento, conducción y mantenimiento del sistema de
   riego.

   Dicho gravamen garantizará el pago del costo arriba indicado hasta el
   monto y las condiciones que se estipulen. Se constituirá en escritura
   pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad Sección
   Inmobiliaria.

   Tanto el fraccionamiento como la enajenación del inmueble no
   modificarán el gravamen existente, ni aun cuando el nuevo adquirente
   no requiera los servicios de riego".

Artículo 11

   A los efectos de lo previsto por el numeral 5) del artículo 3° del Código de Aguas, una vez establecido el canon correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, las Sociedades Agrarias de Riego y las Asociaciones Agrarias de Riego quedarán obligadas al pago del mismo.

Artículo 12

   Asociado a las obras hidráulicas para riego podrá existir un Operador de Sistema de Riego que tendrá el cometido de gestionar la concesión otorgada de acuerdo con las condiciones y normas técnicas sobre el uso del agua establecida en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 13

   El agua usada para riego deberá tener una calidad apta para tal fin de acuerdo con la reglamentación.

Artículo 14

   Agréguese al inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, el siguiente literal:

"E)     Obras hidráulicas para riego".

Artículo 15

   Los beneficios fiscales obtenidos a través de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, por las Asociaciones y las Sociedades Agrarias de Riego previstas en la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, y las Asociaciones y Sociedades Agrarias previstas por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo objeto esté limitado exclusivamente a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, con las modificaciones introducidas por el artículo 4° de la presente ley, podrán ser trasladados a los miembros y socios de las mismas en proporción a su participación en la inversión.

Artículo 16

   Cuando en los proyectos de riego las obras hidráulicas se encuentren alejadas de los predios a regar, la conducción del agua podrá realizarse a través de los cursos naturales, de acuerdo a los caudales dispuestos en la concesión o permiso y a un programa de operación aprobado por el Ministerio competente.

Artículo 17

   Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento y demás condiciones para la realización de evaluaciones ambientales de las estrategias de fomento del riego y el conjunto de obras hidráulicas para riego con destino agrario, teniendo especialmente en cuenta para ello las acciones y los efectos respecto de las cuencas hidrográficas.

Artículo 18

   Los contratos de suministro de agua deberán inscribirse en el Registro de la Dirección Nacional de Aguas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Código de Aguas.

Artículo 19

   Se consideran multiprediales los sistemas de riego para suministrar agua o riego a dos o más productores mediante contratos de suministro de agua o riego. Los proyectos que comprendan la creación de Sistemas de Riego Multiprediales deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional de Agua.

Artículo 20

   Las obras hidráulicas que integran un Sistema de Riego Multipredial se consideran adscriptas a las parcelas en que se encuentren emplazadas, siguiendo al inmueble en cada transferencia de la propiedad. La afectación de tales obras deberá instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

   Constituye un deber territorial relativo a la propiedad del suelo categoría rural el uso adecuado, conservación y protección de las obras hidráulicas integradas a un Sistema de Riego Multipredial (literales a), b) y c) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008).

Artículo 21

   En las servidumbres de acueducto voluntarias o coactivas, podrán indistintamente considerarse como dominantes, las parcelas a regar o las parcelas que soportan el embalse o el apoyo de la presa. De la misma manera, en las servidumbres de embalse, podrá considerarse dominante la parcela o las parcelas donde apoya la presa.

   Lo dispuesto en el inciso precedente no enerva la obligación del solicitante de la servidumbre de acreditar sus derechos sobre las parcelas a regar conforme lo dispone el numeral 1°) del artículo 95 del Código de Aguas. Las servidumbres no se verán afectadas por la incorporación de nuevas parcelas a regar, siempre que no hagan más gravosa la servidumbre para el dueño de la parcela sirviente.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de octubre de 2017.
   LUCÍA TOPOLANSKY; Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
   TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                         Montevideo, 27 de Octubre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, sobre riego con destino agrario.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; TABARÉ AGUERRE; DANILO ASTORI; JORGE RUCKS.
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