PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 9
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 21. (Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas
con fines de riego requerirá la aprobación del proyecto de obra, del
plan de uso y manejo de suelos y de aguas, así como la autorización
ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Código de Aguas y las
Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, 18.564, de 11 de setiembre
de 2009, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demás normas
concordantes.
La reglamentación dispondrá los mecanismos y los procedimientos
administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de
los Ministerios competentes.
En las represas destinadas simultáneamente a riego y generación de
energía eléctrica con una potencia de hasta 10 MW (diez megavatios), a
los efectos de su vinculación al Mercado Mayorista de Energía
Eléctrica a través del Despacho Nacional de Cargas, se considerará que
existe preferencia del riego sobre la generación de energía en los
términos que establezca la reglamentación.
Todo proyecto de obra hidráulica que se presente a aprobación, deberá
prever las condiciones en que será operada, a los efectos de prevenir
afectaciones a la calidad de las aguas, tanto las retenidas como las
del curso aguas abajo, en un todo de acuerdo a lo establecido por la
Ley N° 18.610.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Aguas,
en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, facúltese
indistintamente a los Ministerios competentes, para solicitar
judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor,
siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo
346 del Código General del Proceso, no obstante las multas que pudiere
imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el
artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando
corresponda".