PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 2
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 5°. (Concesión condicionada).- En caso de no acreditarse los
derechos que refiere el numeral 3) del artículo 4° de la presente ley,
y a solicitud del interesado, el Ministerio competente podrá otorgar
una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el
proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la
imposición judicial de las servidumbres que correspondan sobre el
emplazamiento de la misma. Su otorgamiento no implicará derecho a
construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas".