Fecha de Publicación: 16/11/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 15. (Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de
   Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir
   el documento social (acta de constitución y estatutos o contrato
   social) en el Registro que a este fin llevará el Ministerio
   competente. Obtenida la referida inscripción, tendrán personería
   jurídica desde el momento de su constitución.

   Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la
   asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su
   formación.

   La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
   siempre limitada al monto de sus respectivos aportes".
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