Fecha de Publicación: 16/11/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 16. (Libros).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y
   las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán llevar libros
   rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que
   establezca la reglamentación".
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