PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 7
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 16. (Libros).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y
las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán llevar libros
rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación".