Fecha de Publicación: 16/11/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 19. (Legislación supletoria).- En todo lo no previsto
   respecto a las asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se
   aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de
   21 de mayo de 2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de
   sus miembros no provocará la disolución de las mismas.

   No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil
   ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades
   Comerciales)".
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