PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 8
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 19. (Legislación supletoria).- En todo lo no previsto
respecto a las asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se
aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de
21 de mayo de 2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de
sus miembros no provocará la disolución de las mismas.
No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil
ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades
Comerciales)".