Fecha de Publicación: 16/11/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 12. (Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades
   Agrarias de Riego (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
   legislación civil y comercial vigente, los productores rurales
   interesados en el uso de agua para riego, podrán asociarse bajo las
   disposiciones de la presente ley para obtener permisos, concesiones u
   otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del
   agua para riego, así como repartir entre sus miembros las aguas y
   otros beneficios que puedan generarse en el cumplimiento de su
   objeto.

   En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas
   jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos
   por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital
   accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a
   personas físicas.

   Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación
   de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y
   cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya
   a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y
   la productividad del sector".
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