Fecha de Publicación: 16/10/2013
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 19.133

Díctanse normas para el fomento del empleo juvenil.
(1.851*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETA

                                CAPÍTULO I
                                PRINCIPIOS

                              Sección única

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley tiene por objeto promover el trabajo decente
de las personas jóvenes, vinculando el empleo, la educación y la formación
profesional desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
A tal efecto, regula instrumentos tendientes a generar oportunidades para
el acceso al mundo del trabajo en relación de dependencia, así como la
realización de prácticas laborales en el marco de programas educativos y
de formación y la promoción de emprendimientos juveniles autónomos.

Artículo 2

 (Principios).- Son principios rectores de los programas, planes y
modalidades contractuales de empleo y formación para jóvenes:
A)     El trabajo decente y sus diversos componentes de respeto y
       promoción de los derechos laborales fundamentales, el empleo e
       ingresos justos, la no discriminación por razones de edad, género,
       sexo, orientación sexual, etnia, nivel socioeconómico o de
       cualquier otro tipo, la protección social y el diálogo social.
B)     El tripartismo y la responsabilidad, participación y compromiso:
       1) Del sector público, en la planificación, orientación y
          supervisión de los planes y programas en materia de formación
          profesional y empleo juvenil.
2)     De las empresas y organizaciones del sector privado, en la
       generación de empleo decente y en la colaboración en materia de
       formación.
3)     De las organizaciones de trabajadores, en la promoción y defensa de
       los derechos de los y las trabajadoras jóvenes.
4)     De las instituciones de formación, en el diseño, capacitación,
       seguimiento y apoyo a los programas de trabajo y empleo juvenil.
5)     De las personas jóvenes, en el desarrollo de sus competencias y en
       la definición e implementación de sus trayectorias laborales y
       educativas.

                               CAPÍTULO II
               DE LA PROMOCIÓN DEL TRABAJO DECENTE JUVENIL

                              Sección única

Artículo 3

 (Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y
articulará las acciones y programas de promoción del trabajo decente
juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el
Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la
Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la
Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social
y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 4

 (Contenidos).- La coordinación a que refiere el artículo 3° de la
presente ley tendrá competencias en materia de articulación de las ofertas
educativas y formativas, en el seguimiento al tránsito entre educación y
trabajo, el establecimiento de acciones en la orientación e intermediación
laboral y en el aseguramiento de la calidad en el empleo de las y los
jóvenes.
En particular, la promoción del trabajo decente juvenil implicará:
A)     Vincular más eficazmente las acciones de los organismos públicos
       con competencia en materia de promoción del trabajo juvenil, y en
       educación y formación, así como con las iniciativas tripartitas y
       de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
B)     Generar información específica sobre la actividad económica a los
       efectos del análisis de la evolución y la proyección del empleo en
       lo que afecta a la población joven.
C)     Promover la articulación, cooperación y complementación entre las
       demandas de calificación y de competencias laborales y el sistema
       educativo formal y no formal.
D)     Desarrollar dispositivos específicos que atiendan la particularidad
       de las y los jóvenes en la orientación e intermediación laboral.
E)     Dar seguimiento y apoyo a las inserciones laborales.
F)     Facilitar la formalización, el acceso al crédito, la asistencia
       técnica y el seguimiento a emprendedores y microempresarios
       jóvenes.
La promoción del trabajo decente juvenil deberá tener en consideración la
situación de las personas jóvenes provenientes de los hogares de menores
recursos, velando especialmente por quienes tengan cargas familiares, o se
encuentren desvinculadas del sistema educativo.

                               CAPÍTULO III
              MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO

                             Sección Primera
                         Disposiciones generales

Artículo 5

 (Organismos competentes para su otorgamiento y promoción).- El Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud,
la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica
del Uruguay deberán promover la inserción laboral de jóvenes en empresas
privadas mediante las modalidades contractuales establecidas en la
presente ley. Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables
a las personas públicas no estatales ni a las empresas que tengan
participación estatal.
Los contratos que se celebren deberán ser autorizados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 6

 (Requisitos de los empleadores).- Las empresas u organismos que
incorporen jóvenes en el marco de las modalidades contractuales
establecidas en las Secciones Segunda a Quinta del presente Capítulo
deberán:
A)     Acreditar que se encuentran en situación regular de pagos con las
       contribuciones especiales de seguridad social.
B)     No haber rescindido unilateralmente ningún contrato laboral, ni
       haber realizado envíos al seguro por desempleo durante los noventa
       días anteriores a la contratación ni durante el plazo que durare la
       misma, respecto de trabajadores que realicen iguales o similares
       tareas o funciones a las que la persona joven contratada vaya a
       realizar en el establecimiento, con excepción de aquellas
       rescisiones fundadas en notoria mala conducta.
         Asimismo, quedan exceptuadas aquellas actividades en las que por
       su naturaleza se celebran contrataciones zafrales y no serán
       consideradas aquellas contrataciones con plazo determinado. Por
       razones fundadas y a petición de parte interesada, se podrán
       establecer otras excepciones.
        Todas las excepciones deberán ser autorizadas expresamente por el
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
C)     El porcentaje de personas empleadas a través de las modalidades
       establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por
       ciento) de la plantilla permanente en la empresa.

       Aquellas empresas con menos de 10 trabajadores podrán contratar un
máximode 2 personas. El límite de contratación podrá modificarse cuando se
trate de empresas en expansión o en período de instalación y de puestos de
trabajo nuevos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.

Artículo 7

 (Condiciones).- Podrán ser contratadas bajo las modalidades preceptuadas
en la presente ley las personas jóvenes a partir de los 15 años y hasta la
edad máxima establecida para cada una de las modalidades previstas en las
Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del presente Capítulo.
En caso de ser contratadas personas menores de 18 años de edad se las
protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso,
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o
social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en
compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación
educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII
del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre
de 2004 y sus modificativas).
En caso de los menores de 18 años de edad deberán contar con el carné de
trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
En la relación laboral de las y los trabajadores jóvenes podrá preverse un
plazo de prueba por un plazo no mayor de un mes.
El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes
contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios
colectivos vigentes.

Artículo 8

 (Seguridad social).- Las y los jóvenes que se contraten bajo las
modalidades previstas en las Secciones Segunda a Cuarta del presente
Capítulo, deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social,
gozando de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas
laborales vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social,
incluyendo el derecho al Seguro Nacional de Salud.
En materia de seguro por desempleo se regirán por la normativa vigente.

Artículo 9

 (Autorización).- El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo de
autorización y fiscalización de las modalidades contractuales establecidas
en las Secciones Segunda a Quinta del presente Capítulo.

Artículo 10

 (Régimen de estímulos para las empresas).- Las empresas privadas que
empleen jóvenes bajo las modalidades establecidas en el presente Capítulo
gozarán de los siguientes beneficios:
A)     En la modalidad de trabajo protegido y promovido prevista en los
       artículos 16 a 18 de la presente ley, se establece un subsidio
       parcial del salario del beneficiario en los términos de las normas
       aplicables al programa Objetivo Empleo del Ministerio de Trabajo y
       Seguridad Social.
B)     En la modalidad de primera experiencia laboral regulada en el
       artículo 12 de la presente ley, se establece un subsidio de hasta
       el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del
       trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el
       25% (veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $ 10.800
       (diez mil ochocientos pesos uruguayos). El Ministerio de Trabajo y
       Seguridad Social determinará, dentro de ese máximo, una graduación
       tomando en cuenta la situación familiar, social y económica del
       beneficiario, el tiempo de trabajo y la presentación de planes de
       capacitación por la empresa en relación con el beneficiario.
C)     En la modalidad de práctica laboral para egresados prevista en los
       artículos 13 a 15 de la presente ley el subsidio consistirá en el
       15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del
       trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el
       15% (quince por ciento) calculado sobre la base de $ 10.800 (diez
       mil ochocientos pesos uruguayos).
D)     Utilización gratuita de los servicios de selección y seguimiento
       ofrecidos a través de los organismos responsables de ejecutar los
       respectivos programas de empleo juvenil y de trabajo adolescente
       protegido.
E)     Un mecanismo de etiquetado que el Poder Ejecutivo establecerá para
       las empresas que participen en cualquiera de las modalidades
       contractuales previstas. La reglamentación regulará las
       características de dicho etiquetado.
F)     Difusión de la participación de la empresa y su marca, por medio de
       los canales de comunicación que dispongan los organismos públicos
       involucrados.
El monto base del cálculo de los subsidios establecidos en los literales
B) y C) se actualizará en enero de cada año, de acuerdo a la variación del
valor del Índice Medio de Salarios.
Los subsidios establecidos en el literal A), se financiarán con cargo a
las partidas asignadas al programa Objetivo Empleo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecido en el artículo 586 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los subsidios establecidos en los
literales B) y C) así como en los artículos 25 y 26 de la presente ley y
los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y
seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al Fondo de
Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la Ley N° 18.406, de
24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, y administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional.

Artículo 11

 (Deberes genéricos del empleador).- Las empresas contratantes deberán
colaborar con la formación y capacitación de los jóvenes en todas las
modalidades de promoción del trabajo decente juvenil. Asimismo, deberán
extender una constancia que acredite la experiencia realizada por el joven
en el puesto de trabajo así como la asistencia, el comportamiento, el
desempeño en el trabajo y las competencias adquiridas.

                             Sección Segunda
             De los contratos de primera experiencia laboral

Artículo 12

 (Plazo y condiciones).- Las contrataciones de primera experiencia laboral
no podrán ser inferiores a seis meses ni exceder de un año. El joven
beneficiario podrá ser contratado bajo esta modalidad por una sola vez.
Podrán ser contratadas bajo esta modalidad las personas jóvenes de entre
15 y 24 años de edad que no hayan tenido experiencia formal de trabajo,
por un plazo mayor a noventa días corridos. A efectos de dicho cómputo, no
se tomarán en cuenta los aportes realizados en el marco de la
participación en programas de trabajo protegido y promovido.

                             Sección Tercera
                  De la práctica laboral para egresados

Artículo 13

 (Plazo y condiciones).- Las contrataciones de práctica laboral para
egresados podrán ser convenidas entre empleadores y jóvenes de hasta 29
años de edad, con formación previa y en busca de su primer empleo
vinculado con la titulación que posean, con el objeto de realizar trabajos
prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos y por un
plazo entre seis meses y un año.
Ningún joven podrá ser contratado bajo la modalidad de práctica laboral
para egresados en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce
meses en virtud de la misma titulación.

Artículo 14

 (Instituciones educativas).- La contratación de práctica laboral para
egresados solo podrá concertarse cuando el joven trabajador acredite,
fehacientemente, haber egresado de centros públicos o privados habilitados
de enseñanza técnica, comercial, agraria o de servicios, en la forma y las
condiciones que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por vía reglamentaria, otras
instituciones que habiliten la contratación bajo la presente modalidad.

Artículo 15

 (Correspondencia formación/trabajo).- El puesto de trabajo y la práctica
laboral para egresados deberán ser, en todos los casos, adecuados al nivel
de formación y estudios cursados por el joven practicante.

                              Sección Cuarta
                       Del trabajo protegido joven

Artículo 16

 (Definición).- Será considerado trabajo protegido joven el desarrollado
en el marco de programas que presenten alguno de los siguientes
componentes:
A)     Un acompañamiento social de los beneficiarios que comporte asimismo
       la supervisión educativa de las tareas a realizarse.
B)     Subsidios a las empresas participantes.
C)     Capacitación al joven.
Los programas podrán combinar etapas formativas en el aula con etapas
laborales a realizar en empresas del sector productivo en forma simultánea
o alternada.

Artículo 17

 (Ámbito subjetivo).- Los programas de trabajo protegido tendrán como
beneficiarios a jóvenes menores de 30 años de edad, en situación de
desempleo, pertenecientes a hogares en situación de vulnerabilidad
socio-económica.
La determinación de la situación de vulnerabilidad socio-económica se
realizará en los términos del artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de
diciembre de 2007 y su reglamentación.

Artículo 18

 (Plazo del contrato).- El plazo de la contratación deberá estar en
función de los cometidos del programa respectivo, y no podrá ser inferior
a seis meses ni exceder los dieciocho meses.

                              Sección Quinta
                   De la práctica formativa en empresas

Artículo 19

 (Definición).- La práctica formativa en empresas es aquella que se
realiza en el marco de propuestas o cursos de educación, formación y/o
capacitación laboral de entidades educativas o formativas, con el objeto
de profundizar y ampliar los conocimientos de forma que permita al o a la
joven aplicar y desarrollar habilidades, conocimientos y aptitudes
adquiridas en la formación y que son requeridas por la realidad
productiva.
El Poder Ejecutivo fijará los requisitos que deberán cumplir las
propuestas o cursos de educación, formación y/o capacitación laboral para
participar en la presente modalidad.

Artículo 20

 (Condiciones).- La institución educativa y la empresa acordarán por
escrito las condiciones de trabajo del o de la joven, las que deberán ser
aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La práctica formativa no podrá exceder de un máximo de sesenta horas ni
representar más del 25% (veinticinco por ciento) en la carga horaria total
del curso, sin que sea menester contar con una remuneración asociada al
trabajo realizado.
Los y las jóvenes que realicen estas prácticas formativas deberán estar
cubiertos por el Banco de Seguros del Estado.
La empresa deberá contribuir en la formación del joven durante el
desarrollo de la práctica formativa en la empresa. Al finalizar la
práctica la empresa deberá brindar al joven una constancia de la
realización de la misma, así como una evaluación de su desempeño, esta
última también será proporcionada a la institución educativa que
corresponda.

                               CAPÍTULO IV
 DE LA PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL EN EL ESTADO Y EN PERSONAS PÚBLICAS NO
                                ESTATALES

                              Sección única
             De los contratos de primera experiencia laboral

Artículo 21

 (Organismos competentes para su otorgamiento).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la
Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional
podrán acordar contrataciones de primera experiencia laboral con
organismos públicos estatales o no estatales.

Artículo 22

 (Condiciones especiales).- Los contratos de primera experiencia laboral a
que refiere el artículo anterior de la presente ley, se regularán por las
siguientes condiciones especiales:
A)     El salario a abonar será el previsto en el artículo 51 de la Ley N°
       18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el caso de los becarios.
B)     La duración del tiempo de trabajo no podrá exceder de treinta horas
       semanales.

Artículo 23

 (Acciones de discriminación positiva).- Los organismos del Estado y las
personas públicas no estatales deberán contratar jóvenes bajo la modalidad
de primera experiencia laboral en un número al menos equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de sus contrataciones anuales de becarios y
pasantes.
El 50% (cincuenta por ciento) del total de contrataciones de primera
experiencia laboral beneficiará a mujeres jóvenes, el 8% (ocho por ciento)
a personas jóvenes afrodescendientes, el 4% (cuatro por ciento) a personas
jóvenes con discapacidad y el 2% (dos por ciento) a personas transexuales.
Los porcentajes mínimos no serán exigibles si no existiera un número
suficiente de postulantes presentados en los llamados.
El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los mecanismos de
verificación del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente
disposición.

                                CAPÍTULO V
   DE LA PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LAS PERSONAS JÓVENES TRABAJADORAS

                              Sección única

Artículo 24

 (Continuidad en los estudios).- El Estado deberá promover la
compatibilidad de las actividades laborales de los jóvenes con la
continuidad de sus estudios.

Artículo 25

 (Reducción del horario por estudio).- Los empleadores que reduzcan el
horario de aquellos trabajadores de entre 15 y 24 años de edad que se
encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria,
secundaria básica o superior, educación técnico profesional superior,
enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o
privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando
cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, podrán optar por uno de los siguientes beneficios:
A)     Un subsidio del 20% (veinte por ciento) del valor de la hora de
       trabajo, en caso de reducción de una hora en la jornada laboral.
B)     Un subsidio del 40% (cuarenta por ciento) del valor de cada hora de
       trabajo, en caso de reducción de dos horas en la jornada laboral.
       La jornada resultante de la reducción del tiempo de trabajo no
       podrá ser inferior a cuatro horas diarias.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso y mantenimiento
de los beneficios establecidos.

Artículo 26

 (Subsidio a la licencia por estudio).- Los empleadores que otorgaren
hasta ocho días de licencia por estudios adicionales a los preceptuados en
la Ley N° 18.458, de 2 de enero de 2009, a trabajadores de entre 15 y 24
años de edad que se encuentren cursando los estudios curriculares a que
refiere el artículo 25 de la presente ley, percibirán un subsidio
equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario correspondiente a
cada día de licencia adicional concedida.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso y mantenimiento
de los beneficios establecidos.

Artículo 27

 (Compatibilización con los horarios de estudios).- Los empleadores no
podrán establecer un régimen de horario rotativo a aquel personal de entre
15 y 24 años de edad que se encuentre cursando los estudios determinados
en el artículo 25 de la presente ley. Por razones fundadas, la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá disponer excepciones a lo anteriormente expresado.
En los menores de 18 años de edad las excepciones las otorgará el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Las entidades educativas o formativas ante las que el o la joven acredite
fehacientemente que realiza actividad laboral, en caso de contar con la
oferta de cursos necesaria, deberá acceder a las solicitudes de cambios de
horarios de cursos para que el o la joven pueda compatibilizar el trabajo
y el estudio.

                               CAPÍTULO VI
                     DE LOS EMPRENDIMIENTOS JUVENILES

                              Sección única

Artículo 28

 (Definición).- Por emprendimiento juvenil se entiende a toda iniciativa
de tipo productivo en el cual se cumplan las siguientes condiciones:
A)     Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por un o una
       joven, o que intervengan en ella al menos un 51% (cincuenta y uno
       por ciento) de jóvenes de entre 18 y 29 años de edad.
B)     Que el emprendimiento no tenga más de 5 años de iniciado.

Artículo 29

 (Financiamiento).- Los organismos crediticios del Estado y las personas
públicas no estatales podrán formular programas de acceso al crédito para
el fomento de emprendimientos juveniles, con intereses y plazos de
exigibilidad preferenciales.

Artículo 30

 (Asistencia técnica).- Los organismos del Estado y las personas públicas
no estatales podrán formular programas de asistencia técnica para el
desarrollo de emprendimientos productivos juveniles.

Artículo 31

 (Cooperativas sociales juveniles).- Las cooperativas sociales creadas al
amparo de la Ley N° 17.978, de 26 de junio de 2006, gozarán de los
beneficios establecidos en el presente Capítulo, en cuanto no contradigan
los beneficios otorgados por el artículo 7° de dicha ley.

                               CAPÍTULO VII
                          DISPOSICIONES FINALES

                              Sección única

Artículo 32

 Deróganse la Ley N° 16.873, de 3 de octubre de 1997, y la Ley N° 18.531,
de 14 de agosto de 2009, y demás disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de
setiembre de 2013.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 20 de Setiembre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
para el fomento del empleo juvenil.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; EDUARDO BONOMI;
LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO
EHRLICH; PABLO GENTA; ROBERTO KREIMERMAN; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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