Fecha de Publicación: 22/01/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Ley 19.061

Fíjanse disposiciones relativas al tránsito y seguridad vial.
(134*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
 DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Y SUJECIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
                             EN LOS VEHÍCULOS

Artículo 1

 Los niños de 0 a 12 años de edad estarán obligados a viajar en los
asientos traseros de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías
establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca.
Las mismas obligaciones del inciso anterior regirán para los adolescentes
hasta los 18 años de edad que midan menos de 1,50 metros de estatura.

Artículo 2

 Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas, motos y
similares transportar niños o adolescentes de cualquier edad que no
alcancen los posa pies de dichos vehículos. El Poder Ejecutivo
reglamentará sistemas de posa pies alternativos.
En los casos de motocicletas con sidecar y similares, se podrá transportar
niños y adolescentes, de conformidad a los sistemas de sujeción y
categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo
apruebe.

Artículo 3

 Las sillas y similares para el transporte de niños y adolescentes deberán
cumplir con las normas que se adopten a tales efectos en el país, según la
reglamentación que se dicte al respecto.

                               CAPÍTULO II
         DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD

Artículo 4

 Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los
servicios regulares de mediana y larga distancia u ocasionales, o todos
aquellos que transiten en rutas nacionales, deberán poseer cinturón de
seguridad y su uso será obligatorio.
Los servicios regulares de mediana y larga distancia podrán transportar
pasajeros de pie, de acuerdo a la capacidad técnica admitida.
El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva, establecerá las
condiciones y plazos que deberán verificarse y podrá establecer
excepciones totales o parciales, teniendo en cuenta también las
disposiciones referidas en los Capítulos I y II de la presente ley.

                               CAPÍTULO III
  DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA PARA LOS VEHÍCULOS
                               AUTOMOTORES

Artículo 5

 Todos los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro o más
ruedas que se comercialicen en el país deberán contar con sistema de
frenos ABS, apoya cabeza en todos sus asientos o plazas, cinturones de
seguridad y airbag frontales en las plazas delanteras como mínimo de
aquellos vehículos que así lo admitan, de acuerdo con lo que fije la
reglamentación respectiva.

Artículo 6

 Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a
partir de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley,
debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y exigencias
técnicas contenidas en las normas que se adopten a tales efectos por el
país, según la reglamentación respectiva.

                               CAPÍTULO IV
    DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA
                        CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

Artículo 7

 A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente
ley, será obligatorio para los conductores y acompañantes de motos,
ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares, el uso permanente
durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o campera
reflectivos o, en su defecto, bandas reflectivas que cumplan con las
exigencias técnicas de reflexión de acuerdo con lo que fije la
reglamentación.

Artículo 8

 En caso de que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo, que
impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del
conductor o acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda
visible desde atrás de material reflectante, de conformidad con lo que
fije la reglamentación.

Artículo 9

 Los conductores de bicicletas, a partir de los ciento ochenta días de la
promulgación de la presente ley, deberán usar un casco protector de
seguridad que cumpla con las exigencias de las normas que se adopten a
tales efectos por el país, según fije la reglamentación respectiva, así
como cumplir con todas las disposiciones del artículo 8° de la presente
ley, según fije la reglamentación respectiva.

Artículo 10

 A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente
ley, las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o
similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo,
deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad
constituido por: un sistema de freno delantero y trasero, espejos
retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro
de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con
éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del
mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una
distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.
Todas las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento ochenta
días de la promulgación de la presente ley deberán contener, además del
equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos
retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión
lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada
uno de los pedales.

Artículo 11

 Las bicicletas destinadas a competencias deportivas estarán exentas del
cumplimiento de estas disposiciones, cuando se encuentren participando en
entrenamiento o en competencia.

Artículo 12

 A partir de los treinta días de promulgación de la presente ley, la venta
de vehículos cero kilómetro, ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas
y similares, debe ser acompañada con un casco protector certificado como
mínimo y su empadronamiento respectivo, de acuerdo a la normativa
departamental.

                                CAPÍTULO V
                     DE LAS PROHIBICIONES AL CIRCULAR

Artículo 13

 Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos,
cuando circulen, el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier
otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la
comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.

                               CAPÍTULO VI
                  PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 14

 Se prohíbe el transporte de personas en la caja de los vehículos y
acoplados, con las excepciones establecidas en el Reglamento Nacional de
Circulación Vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará el transporte de personas en los casos de
vehículos utilitarios.

                               CAPÍTULO VII
                        MALETÍN DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 15

 Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, que circulen por
la vía pública o por la vía privada librada al uso público, deberán contar
con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de ingreso de los vehículos al
sistema, según sean cero kilómetro o vehículos usados y el contenido del
maletín.

                              CAPÍTULO VIII
                                SANCIONES

Artículo 16

 Las sanciones que deriven de la aplicación de la presente ley serán
fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Unidad Nacional de
Seguridad Vial y en consulta con el Congreso de Intendentes.

                               CAPÍTULO IX
                                 DIFUSIÓN

Artículo 17

 El Poder Ejecutivo dará la más amplia difusión y promoverá la educación
sobre los alcances de la presente ley, durante un período de ciento
ochenta días contados a partir de la promulgación de la misma.
Durante el plazo referido no serán aplicables las sanciones a las que se
hace referencia en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 18

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo
de ciento ochenta días a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 6 de Enero de 2013

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos, la Ley por la que se disponen normas complementarias a
la ley de tránsito y seguridad vial.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENRIQUE PINTADO; JORGE VÁZQUEZ;
LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ;
ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH; LILIAM
KECHICHIAN; RAQUEL LEJTREGER; LAURO MELÉNDEZ.
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