Fecha de Publicación: 03/01/2011
Página: 2-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 18.718

Modifícase el nuevo sistema tributario.
(3.077*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 1°. (Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto anual de
carácter personal y directo, que gravará las rentas obtenidas por las
personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas".

Artículo 2

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 3°. (Aspecto espacial del hecho generador).- Estarán gravadas
por este impuesto:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
   provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
   utilizados económicamente en la República.

2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
   préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
   cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
   entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no
   residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la
   República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en
   este numeral o en el numeral anterior".

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 16. (Rendimientos del capital mobiliario).- Constituirán
rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie
provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de
capital o de crédito de cualquier naturaleza".

Artículo 4

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTICULO 7° Bis. (Imputación de rentas de entidades no residentes).- En
el caso en que personas físicas residentes participen en el capital de
entidades no residentes, las rentas obtenidas por dichas entidades serán
determinadas e imputadas a todos los efectos fiscales como propias por las
referidas personas físicas en la proporción que tenga su participación en
el patrimonio de aquéllas.

Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente los
rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del artículo
3° de este Título obtenidos por la entidad no residente, en tanto tales
rentas pasivas estén sometidas a una tributación efectiva a la renta en el
país de su residencia inferior a la tasa máxima vigente para el Impuesto a
la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la Categoría I (Rentas
del Capital)".

Artículo 5

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTICULO 8° Bis. (Agentes de retención. Entidades no residentes).- Las
entidades no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de
rentas a personas físicas residentes establecidas en el artículo 7° Bis de
este Título, podrán designar una persona física o jurídica residente en el
territorio nacional, para que los represente ante la administración
tributaria. El representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representada, en iguales condiciones a las
establecidas en el artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Desígnanse agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas a las entidades a que refiere el inciso anterior cuando hayan
designado representante, sea en virtud de lo dispuesto en dicho inciso o
por aplicación de las normas del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, por el impuesto correspondiente a las rentas que los
contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
imputación establecido en el artículo 7° Bis de este Título. La retención
se determinará en las condiciones que establezca la reglamentación.

Los contribuyentes podrán optar por dar carácter definitivo a la retención
practicada, debiendo efectuar la correspondiente comunicación al agente de
retención o su representante. En tal caso, las rentas que dan origen al
régimen de retención no se computarán en la liquidación del contribuyente
a ningún efecto.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la aplicación del
régimen general de solidaridad respecto a las obligaciones tributarias de
los agentes de retención y de los contribuyentes objeto de la misma".

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:

"ARTICULO 26. (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se
aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

                       CONCEPTO                                 ALICUOTA

Intereses correspondientes a depósitos en moneda
nacional y en unidades indexadas, a más de un
año, en instituciones de intermediación financiera
de plaza                                                           3%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos
por entidades residentes a plazos mayores a tres años,
mediante suscripción pública y cotización bursátil en
entidades nacionales                                               3%

Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones
de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional
sin cláusula de reajuste                                           5%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por
contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos
comprendidos en el apartado ii) del literal
C) del artículo 27 de este Título                                 12%

Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por
contribuyentes del IRAE                                            7%

Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas                               7%

Rentas de certificados de participación emitidos por
fideicomisos financieros mediante suscripción pública y
cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más
de 3 años                                                          3%

Restantes rentas                                                  12%."

Artículo 7

 Sustitúyese el literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

"C)     Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes
y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:

i)     Rentas gravadas por dicho tributo.

ii)     Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes y constituyan rentas pasivas.

Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta
verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7°
Bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior,
obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente
al solo efecto de determinar los dividendos gravados por el Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física
residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta
reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii)
distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a
todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que
la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación
establecida en el artículo 7° Bis de este Título.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos
que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y
utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de
que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se
hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de
este literal.

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este
literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no
superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a
considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad
desarrollada u otros criterios objetivos.

Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el
apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del
devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga
contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la
reglamentación.

Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.

También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos
prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia
que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en aplicación de la opción del artículo 5° del Título 4 del
Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las
utilidades derivadas de la prestación de servicios personales".

Artículo 8

 Agréganse al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes literales:

"N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
    residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales
    que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean
    objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 7° Bis
    y en el literal C) del artículo 27 de este Título.

Ñ)  Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
    residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente
    uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a
    las Rentas de los No Residentes".

Artículo 9

 Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 5° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:

"A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
    originadas en:

- Trabajo en relación de dependencia.

- Dividendos o utilidades, de entidades residentes.

- Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
  préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
  cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
  no residentes.

B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con
   exclusión de las originadas en:

-  Dividendos o utilidades, de entidades residentes.

-  Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
   préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
   cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
   entidades no residentes".

Artículo 10

 Agrégase al artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:

"Cuando se establezcan regímenes de retención del Impuesto
correspondientes a dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con cargo a las
rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de
este Título, la reglamentación establecerá los criterios de exclusión en
el caso en el que los beneficiarios de los citados dividendos y utilidades
sean no residentes".

Artículo 11

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTICULO 44.- El régimen de imputación establecido en el presente Título,
en relación a las entidades no residentes que estén sometidas al régimen
de baja tributación a que refiere el artículo 7° Bis de este Título, se
aplicará asimismo en aquellos casos en que las entidades no residentes
participen a su vez en otras entidades no residentes, siempre que se
verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:

A) Dichas entidades estén sometidas al régimen de baja tributación
   aludido y

B) El proceso de imputaciones sucesivas culmine en un contribuyente
   del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o en una entidad que
   se encuentre nominada en los apartados 1) a 8) del literal A) del
   artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando todas sus
   rentas sean de fuente extranjera".

Artículo 12

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTICULO 45. (Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior).- Los
contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por los
rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del
artículo 3° del presente Título, podrán acreditar, en las condiciones que
establezca la reglamentación, el impuesto pagado en el exterior contra el
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que se genere respecto de la
misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido
impuesto calculado en forma previa a tal deducción".

Artículo 13

 Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán
realizadas a las normas legales que le dieron origen.

Artículo 14

 Sin perjuicio de las vigencias especiales, lo dispuesto en la presente
ley será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero
de 2011.

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de
2006, por el siguiente:

"ARTICULO 54. (Levantamiento del secreto bancario).- Cuando la
administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del
artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada
ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el
artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las
empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán
relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e
informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y
jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de
treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o
del Juez de la causa.

Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando
resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del
artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede
dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central
del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la
información que pueda existir en poder de éstos.

También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial
cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva y respecto de
obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y
fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en
materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de
personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será
competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica
titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio
constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el
domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la
administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios
objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por
parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte
necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la
tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada
por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas
y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero,
exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la
República en materia de intercambio de información o para evitar la doble
imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso
la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que
justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en
este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones
posteriores al 1° de enero de 2011.

En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del
secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la
información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por
los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, y se tramitará por
el procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código,
con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el
traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres días a
contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización
de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta
días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo
previsto.

El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de
levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en
consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso.
La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de
apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá
por lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1) y 2) del Código General
del Proceso. Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo
correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un
plazo de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en
acuerdo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los
autos.

Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.

Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del
Código General del Proceso.

En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco
Central del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de
cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la
orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y
2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán
proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles
contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último
plazo el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección
General Impositiva la información recabada en un plazo de cinco días
hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones
previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas
comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre
las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las
personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez
competente según lo establecido en este artículo.

Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el
proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del
solicitante y del titular de la información".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de
diciembre de 2010.
IVONNE PASSADA, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.


MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 24 de Diciembre de 2010

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se introducen
ajustes al nuevo sistema tributario.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; EDUARDO BONOMI;
LUIS ALMAGRO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARE AGUERRE; HECTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.
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