Fecha de Publicación: 03/01/2011
Página: 2-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 3°. (Aspecto espacial del hecho generador).- Estarán gravadas
por este impuesto:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
   provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
   utilizados económicamente en la República.

2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
   préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
   cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
   entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no
   residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la
   República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en
   este numeral o en el numeral anterior".
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