Fecha de Publicación: 03/01/2011
Página: 2-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTICULO 8° Bis. (Agentes de retención. Entidades no residentes).- Las
entidades no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de
rentas a personas físicas residentes establecidas en el artículo 7° Bis de
este Título, podrán designar una persona física o jurídica residente en el
territorio nacional, para que los represente ante la administración
tributaria. El representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representada, en iguales condiciones a las
establecidas en el artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Desígnanse agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas a las entidades a que refiere el inciso anterior cuando hayan
designado representante, sea en virtud de lo dispuesto en dicho inciso o
por aplicación de las normas del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, por el impuesto correspondiente a las rentas que los
contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
imputación establecido en el artículo 7° Bis de este Título. La retención
se determinará en las condiciones que establezca la reglamentación.

Los contribuyentes podrán optar por dar carácter definitivo a la retención
practicada, debiendo efectuar la correspondiente comunicación al agente de
retención o su representante. En tal caso, las rentas que dan origen al
régimen de retención no se computarán en la liquidación del contribuyente
a ningún efecto.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la aplicación del
régimen general de solidaridad respecto a las obligaciones tributarias de
los agentes de retención y de los contribuyentes objeto de la misma".
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