Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.
Ley 16.871

Se organizan los Registros Públicos, los que constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.
(2.394*R)

                            Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN

                             CAPITULO I

               ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 1

 (Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que
refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio
técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y
Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.

Artículo 2

  (Dirección General de Registros).- La Dirección General de Registros
dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá
autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus
dependencias.

Artículo 3

  (Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:

1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido
   en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.

2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder
   Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.

3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio
   y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias,
   con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar
   criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar
   preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora
   Registral.

4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.

5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las
   calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se
   ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de
   la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto
   no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el
   Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y
   recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de
   Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).

   Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán
   interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que
   se consideren convenientes.

7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las
   circunstancias exijan.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes
   y reglamentos.

Artículo 4

  (Dirección o Gerencia de Registros).- La Dirección o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e
información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las
autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos
escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral,
conforme a su competencia territorial y material.

Artículo 5

  (Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios
   jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la
   ley a publicidad registral.

2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación
   registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite
   información.

3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto,
   negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos
   de la negativa.

4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la
   unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata
   de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios
   que la sirven.

5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los
   actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar
   el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su
   resolución.

6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean
   necesarios y cuidar de su conservación.

7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las
   autoridades competentes.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y
   reglamentos.

Artículo 6

  (Composición del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará
compuesto por:

1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria
   y Mobiliaria.

   La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en
   la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros
   locales existentes o que se crearen.

   En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección
   Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales, 7a.,
   8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo
   con los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947.

   La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas
   sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos,
   tendrán competencia nacional, organización centralizada y con
   dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás
   que puedan crearse a nivel local.

2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia
   nacional y sede en Montevideo.

3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y
   sede en Montevideo.

Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y
como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán
tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de
documentación e información.

El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la Propiedad o adecuar
la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial
cuando en la zona el número y frecuencia de los actos justifique una nueva
sede registral, sobre la base de la organización catastral regulada en el
artículo 84 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 7

 (Comisión Asesora Registral).- Habrá una Comisión Asesora Registral de
cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el
Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos
Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a
considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:

1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos
   que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.

2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas
   técnico jurídicas que formulen los Registros.

3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime
   convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación
   aplicable.

4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en
   concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3º de la
   presente ley.

                              CAPITULO II
                        REGISTRO DE LA PROPIEDAD

2.1. Sección Inmobiliaria

Artículo 8

 (Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria. Base de ordenamiento).-
Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada
inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que
configuren su situación registral.

Artículo 9

 (Matriculación).- La matriculación se hará destinando a cada inmueble una
ficha especial en la que se anotarán:

1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda
   y el número de empadronamiento o la característica catastral que se
   adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula.

   El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el
   bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se
   procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios
   jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las
   excepciones que establezca la reglamentación.

2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano
   registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y
   demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.

3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil
   actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos
   del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio,
   nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro
   documento público identificatorio.

   Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha
   de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico
   de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les
   corresponda.

4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.

5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha
   de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.

6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.

7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten
   de los asientos registrales.

8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador
   responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar
   su autoría.

    Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación
cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.

    Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción
registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en
cada uno de ellos.

Artículo 10

 (División - Fusión).- Si un inmueble se dividiera se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes, anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia al plano de fraccionamiento debidamente registrado.

Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una
nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.


En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura
correspondientes registrados y demás elementos catastrales de
identificación.

Artículo 11

  (Solicitud de matrícula).- La matrícula de un inmueble deberá
ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo
dispuesto por el artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se
consignarán los datos exigidos en el artículo 9º y en el presente
artículo.

La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la
solicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la
presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de
los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.

Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales
8) y 9) del artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no
esté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre que la
parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos
del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o
pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de
propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con
indicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y
del bloque y de la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros
datos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación
definitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado
podrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el
Registro no será responsable por los perjuicios que causare la
matriculación incompleta.

Artículo 12

  (Matriculación de bienes sucesorios).- Cuando corresponda
matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará el
certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código
General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero
que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la
presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando
sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión,
los titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos
bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.

Artículo 13

  (Matriculación de la propiedad horizontal).- Para matricular
la propiedad horizontal constituida o en construcción, el decreto
reglamentario de la presente ley tomará en cuenta los diversos regímenes y
las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevén.

Artículo 14

  (Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las
unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios
unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción según los artículos
22 y 23 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el
régimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.

   En tal caso se procederá de la siguiente manera:

A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren
   las distintas unidades mediante los procedimientos legales que
   correspondiere aplicar.

B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional
   de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la
   propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano
   anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La
   citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento
   horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.

C) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de
   1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación
   de la propiedad horizontal.

D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en
   la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y
   se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.

E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la
   presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.

Artículo 15

  (Desafectación de una unidad).- En los casos en que un bien
común se destine a unidad independiente de los copropietarios o que el
bien individual se destine a bien común, o que un bien individual se
amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula
según corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación
del reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:

A) La autorización municipal que habilite la mutación.

B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano
   de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración
   del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero
   agrimensor que constate esa circunstancia.

C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento
   y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a
   una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las
   unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes
   individuales en comunes.

   En los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.

   En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los
respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en
los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.

   El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o
modificadas.

   Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo
y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos
vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no
los hubieren consentido.

Artículo 16

  (Actos que no abren matrícula).- No se procederá a la matriculación del inmueble cuando se registren los siguientes actos:

A) Cesiones de derechos.

B) Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el
   artículo anterior y las que establezca la reglamentación.

C) Cancelaciones.

D) Los referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando ya
   estuvieren matriculados.

E) Los referidos en el inciso segundo del artículo 1º del decreto-ley
   Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984.

Artículo 17

  (Actos inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad:

1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca,
   modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso,
   habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier
   desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales
   establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.

2) Las promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931,
   y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse
   al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la
   referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial
   citado es obligatorio.

3) Las anticresis.

4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de
   la mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil
   y 25 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).

5) Los reglamentos de copropiedad.

6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el
   contenido que determine el decreto reglamentario.

7) Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios.

8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
   reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que
   afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren
   en el futuro.

9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
   los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza
   inmueble.


10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades
    civiles de propiedad horizontal.

11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley Nº
    14.040, de 20 de octubre de 1971.

12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación
    que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho
    público con atribuciones para ello.

    Las resoluciones administrativas que determinen restricciones o
    limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las
    comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.

13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya
    por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de
    autos respectivo.

14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles
    que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus
    oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad
    Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la
    reglamentación.

15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías
    conforme a las leyes que regulan esas materias.

16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de
    9 de octubre de 1989, y modificativas.

17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo
    dispuesto por el artículo 55 de la presente ley.

18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre
    bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes
    sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros
    impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada
    por el Poder Ejecutivo.

19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados,
    testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de
    extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia.

20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de
    derechos inscritos.


2.2. Sección Mobiliaria

Artículo 18

   (Registro de la Propiedad - Sección Mobiliaria).- Esta Sección comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores
y el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.

Artículo 19

   (Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento).- Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de matrícula registral coincidirá con el número de padrón nacional del vehículo.

El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las
medidas necesarias para su organización y funcionamiento.

Artículo 20

  (Padrón).- Todo automotor con aptitud registral se individualizará con un único número de padrón nacional y permanente que será ajudicado por el Registro Nacional de Vehículos Automotores.

Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados obtendrán
el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por la empresa
armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del "kit"
utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado
por la autoridad competente, según corresponda.

Artículo 21

  (Matriculación registral).- La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al sistema de la presente ley.

Artículo 22

  (Placas).- Las autoridades municipales serán las competentes para la expedición de la placa de circulación del automotor.

Artículo 23

  (Nuevo empadronamiento).- Los titulares de vehículos usados realizarán el nuevo empadronamiento, a los efectos de la presente ley, conjuntamente con el registro de los actos indicados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley.

Artículo 24

  (Retiro de circulación).- Cuando el propietario resuelva desarmar, desguazar o retirar definitivamente de la circulación un automotor, 
deberá comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando el título. El Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de propiedad con la anotación de la baja y la comunicará a la Intendencia correspondiente.

La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o
desaparición de un vehículo deberá comunicar al Registro esa circunstancia
dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho.

Artículo 25

  (Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos
Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre
vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en
este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi-remolque,
camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus
y similares.

Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,
   modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin
   desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales
   relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción
   adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo
   acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los
   mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
   los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares
   de derechos inscritos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto
   el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que
   afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren
   en el futuro.

F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados,
   extendidas en la misma forma que el acto principal.

G) El reemplazo del motor.

H) La reserva de prioridad.

   La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos
incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción
de la misma se expresarán los datos que determine la reglamentación.

   Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la
reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud de
reserva.

   Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que
resulten de instrumentos públicos o privados.

   A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la
reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales
efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.

   El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse
en escritura pública o privada.

   La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro Unico
de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de
automotores, será consensual y bastará que presente copia certificada
del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará
la presente disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse
formalidad alguna, ni otro costo que la tasa registral correspondiente.
El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable hasta
por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el
vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y
requisitos de la presente ley.

Artículo 26

  (Incorporación).- Podrán incorporarse al sistema registral previsto en la presente ley, cuando la reglamentación lo determine, los siguientes vehículos:

A) Remolques, semi-remolques, chatas y similares.

B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.

C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una
   cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos.

Artículo 27

  (Conformidad conyugal).- Los vehículos automotores de carácter
ganancial comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.

Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, este deberá actuar con
facultad expresa para este género de operaciones.

Artículo 28

  (Traba y eficacia).- Sustitúyese el artículo 380.1 del Código General del Proceso por el siguiente:

       "ARTICULO 380.1. Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el
Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de
inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves,
semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la
providencia que lo decrete. Estos embargos se harán efectivos por la
inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su
aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio
deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del
ejecutado".

Artículo 29

  (Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento - Base subjetiva).- El
Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento se ordenará en base a la
previa matriculación del deudor o dador prendario según corresponda y a
la concentración en un solo elemento registral de las operaciones que
realice con la garantía de sus bienes muebles.

Artículo 30

  (Individualización).- La matriculación se hará en la siguiente forma:

1) Los nombres y apellidos completos del o de los deudores o dadores
   prendarios, estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado,
   los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio y
   número de cédula de identidad u otro documento identificatorio si
   fuere extranjero.

2) Cuando se trate de personas jurídicas se consignarán su nombre, tipo
   social, lugar y fecha de constitución, domicilio y número de
   inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les
   corresponda estar inscritas.

Artículo 31

  (Actos inscribibles).- Se inscribirán en el Registro Nacional de 
Prendas sin Desplazamiento:

1) La constitución de esta clase de prendas y de los créditos de uso,
   conforme a las leyes de la materia.

2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del
   término de vigencia de la prenda.

3) Las cancelaciones.

   Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones,
reinscripciones y cancelaciones sólo se inscribirán en el Registro
Nacional de Vehículos Automotores. El Registrador hará constar los citados
actos en el folio real, pero se presentarán observando las formas que
actualmente prevén las disposiciones que rigen dichos actos.

2.3. Disposiciones comunes a las Secciones precedentes.

Artículo 32

  (Lugar de las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda,
según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.

   Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del
domicilio del titular registral.

   Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se
encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.

   Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse
en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas
intervenientes en el negocio jurídico de que se trata.

Artículo 33

   (Plazos).- Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con 
prioridad reservada según la presente ley, deberán presentarse a
inscribir dentro del plazo de vigencia de la reserva de prioridad.

   Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro
de los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento.

   Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los
treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro
de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas.

   Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la
jurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar dentro de
los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.

   Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde
la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

                             CAPITULO III

                REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES

Artículo 34

  (Secciones).- El Registro Nacional de Actos Personales tendrá cinco secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Mandatos,
Universalidades y Sociedad Civiles de Propiedad Horizontal.

  Los interesados en el registro de los actos ordenados por este Capítulo
deberán suministrar los datos que expresa el artículo 36 de la presente
ley respecto de las personas afectadas por las inscripciones solicitadas,
con las excepciones que establezca la reglamentación.

3.1. Sección Interdicciones.

Artículo 35

  (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1)  Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de
    disposición y demás medidas cautelares relativas a la persona natural
    o jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el
    alcance previstos por la ley.

2)  Los embargos generales de derechos.

3)  La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria
    potestad, y los convenios de los padres sobre la administración de
    los bienes de sus hijos bajo su patria potestad.

4)  Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de
    una sociedad a las que hace referencia el artículo 191 de la Ley Nº
    16.060, de 4 de setiembre de 1989.

5)  Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil.

6)  Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las
    inscripciones vigentes.

Artículo 36

   (Individualización).- Para que el Juez decrete las medidas a
que refiere el artículo anterior, el interesado deberá aportar los
siguientes datos: nombres y apellidos completos y número de cédula de
identidad de la persona a que refieren, o, en su defecto, en caso de
extranjeros, otro documento oficial de identificación.

Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo social,
domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
cuando les corresponda estar inscritas (Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994).

El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los datos
referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la que se deberá
dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberán aportarse
otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad,
profesión u oficio, domicilio, serie y número de credencial cívica u otro
documento oficial de la persona a quien afecte la medida.

En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse, además, el
monto reclamado.

Artículo 37

  (Sustitución de embargo).- En todos los casos en que proceda
decretar un embargo de acuerdo con la ley y no se conozcan bienes del
deudor, o los conocidos sean insuficientes, el acreedor podrá pedir el
embargo general de derechos.

La sustitución del embargo se efectuará por el procedimiento establecido
en el artículo 380.4 del Código General del Proceso. El Juez ordenará la
cancelación del embargo general de derechos y el embargo específico que lo
sustituya tendrá la fecha de aquél, siempre que refiera a bienes
comprendidos por el alcance del embargo general. La caducidad del embargo
específico se regulará por el tiempo que reste a la vigencia del embargo
general y la reinscripción deberá solicitarse teniendo en cuenta la fecha
de inscripción del embargo general de derechos.

3.2. Sección Regímenes Matrimoniales.

Artículo 38

(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a
fichas personales de los cónyuges o futuros cónyuges.

Artículo 39

   (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:

1)  Las capitulaciones matrimoniales.

2)  Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de
    la muerte de uno de los cónyuges.

3)  Las modificaciones y cancelaciones (artículos 1945 y 1996 del
    Código Civil).

3.3. Sección Mandatos y Poderes.

Artículo 40

  (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a
fichas personales de los mandantes o poderdantes.

Artículo 41

   (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los
siguientes actos, cuando refieran a mandatos, mandatos institorios y
poderes, estén o no inscritos:

1) Revocación.
2) Renuncia.
3) Sustitución.
4) Suspensión.
5) Limitación.
6) Extinción (numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código
   Civil).
7) Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los
   actos enumerados precedentemente.

No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni las
ampliaciones de mandato.

Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los numerales
5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086, del Código Civil, la persona a quien le
interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por escrito,
acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.

El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá contener
la inscripción de los actos a que refiere este artículo.

Artículo 42

  (Poderes otorgados en el extranjero).- Cuando la parte actúe
por poder otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción
fuere obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y
con traducción pública si correspondiere.

Artículo 43

  No se expedirá información respecto de mandatos y poderes otorgados
hace más de treinta años, salvo que el interesado justifique en la solicitud la razón de su consulta.

3.4. Sección Universalidades.

Artículo 44

  (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges o ex cónyuges.

Artículo 45

  (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos:

1) La cesión de derechos hereditarios.

2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de
   la disuelta sociedad conyugal.

3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción
   reinvidicatoria a título universal.

4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que
   opta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades
   previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 880 del Código
   Civil).

5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus
   acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el
   artículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código Civil).

6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y
  1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos
  previstos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.

7) La acción pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código
   Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de
   enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo
   para inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a
   partir de la fecha de inscripción del acto impugnado.

8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán
   verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón
   o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los
   efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por
   las Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre
   de 1916; 8.278, de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del
   artículo 241 del Código Civil.

9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo
   del artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley Nº
   16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas,
   las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento
   ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y
    cancelaciones de derechos inscritos.

3.5. Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.

Artículo 46

  (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a
fichas de las sociedades civiles en las que se anotará el nombre, el
domicilio y el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas.

Artículo 47

  (Actos inscribibles).- En dicha Sección se inscribirán:

1) Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal
   (artículo 1º del decreto-ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y
   artículo 1º del decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983).

2) Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.

3) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de
   derechos inscritos.

No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita con
anterioridad.
 
                             CAPITULO IV

                     REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 48

  (Competencia).- El Registro Nacional de Comercio tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean éstos
personas físicas o jurídicas.

Artículo 49

   (Actos inscribibles).- En este Registro se inscribirán los
siguientes actos y contratos:

1)  Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de
    Comercio.

2)  Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas,
    grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las sociedades
    accidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales
    constituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en
    los términos del artículo 193 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
    de 1989.

3)  Los embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo
    78 de la misma ley.

4)  Los embargos específicos de establecimientos comerciales.

5)  Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.

6)  Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por
    partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.

7)  Las demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no, recaídas
    en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o
    enajenación de establecimientos comerciales.

8)  Los reglamentos a que refiere el artículo 253 de la Ley Nº 16.060,
    de 4 de setiembre de 1989.

9)  Los privilegios marítimos.

10) Las reservas de prioridad.

11) Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones
    efectuadas.

Artículo 50

  (Inscripción y plazo).- Los documentos a inscribir se presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales establecidos en el Capítulo X de la presente ley y demás que establezca
la reglamentación.

Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los socios, o el
escribano designado para intervenir, podrán inscribir una reserva de
prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad. Esta reserva
tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su
presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se
solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá efectos respecto de terceros
desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra
sociedad que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con
posterioridad a la solicitud de reserva.

Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad
homónima, el Registro así lo hará constar y rechazará la referida
solicitud, en la forma que determine la reglamentación.

El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días, contados
en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento; en los actos
que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a la promoción de
la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el procedimiento;
y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la expedición del
testimonio o constancia del órgano estatal de control.

Artículo 51

   (Certificación de libros).- El Registro de Comercio habilitará los libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar. Tratándose de comerciantes domiciliados en el interior del país,
éstos podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad
Inmueble de su domicilio.

La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en el
cual se expresarán el número de folios, el destino, la denominación del
comerciante y la fecha de intervención.

Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas la
solicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos para ubicar
la inscripción y de un certificado extendido por escribano o contador
público y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no
inscritas el certificado deberá establecer nombres y apellidos completos
del solicitante o socios, edad, números de cédula de identidad u otro
documento oficial igualmente identificatorio en caso de extranjeros,
estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere,
domicilio y giro o ramo del negocio, número de inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes y denominación en su caso.

Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad, deberá
acompañar un certificado expedido por contador público en que conste la
total utilización del último libro o del mismo.

Artículo 52

  (Hojas móviles).- Los comerciantes podrán reemplazar los libros establecidos en el artículo 55 del Código de Comercio por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.

Artículo 53

  (Pérdida, sustracción o destrucción de libros).- En caso de pérdida, sustracción o destrucción de los libros de comercio, el titular deberá publicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia y acreditarla sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo la publicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen la veracidad de los hechos invocados. El testimonio de la resolución 
judicial habilitará la certificación de nuevos libros.

                              CAPITULO V

                  EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 54

  (Efectos de la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y
decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la
presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la
presentación al Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos
retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la
legislación vigente.

Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los
derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o
ficta.

La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y contratos
registrables y sus efectos retrotraerán a la fecha y hora del asiento de
presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida para las
operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo caducado el
plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener previamente la
reserva, los efectos de la registración frente a terceros se contarán
desde la inscripción.
La inscripción determinará además, en los casos en que así esté dispuesto,
el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que establece
la legislación vigente.

Artículo 55

   (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o
cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y
vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación
de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, los titulares
registrados de los derechos o el escribano designado podrán inscribir una
reserva de prioridad.
Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde
su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se
solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros
desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto
o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con
posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no
fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o
condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al
Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó
la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el
Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser
descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención
bajo la responsabilidad del escribano actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si
vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a
inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro
Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los
titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y
establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la
fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura
correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio
justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción
respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se
establezca respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se
establezca por la reglamentación.

Artículo 56

  (Publicidad noticia).- La inscripción de los actos referidos en los numerales 11), 12) y 14) del artículo 17 de la presente ley sólo produce efectos informativos.
Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan origen
contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo V,
del Título VI del Libro III del Código Civil.

Artículo 57

  (Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique
matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se
transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en
la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare
legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo
mande el Juez competente.
A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial
deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás
derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y
sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente
hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la inscripción en el
caso que el bien carezca de padrón.

Artículo 58

  (Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los
efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:
1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas,
   interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos,
   contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge,
   respecto de bienes registrados a su nombre.
2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo
   59 de la presente ley.
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición
   o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y
   refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque
   fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los
   contienen.
5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una
   universalidad inscrita en el Registro competente.
6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.
7) Los demás casos que establezca la reglamentación.
   En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los
antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o
adquisición, a partir del que figure inscrito en el Registro,
circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.

Artículo 59

  (Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de entrada.
En el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí se
dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos
los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que
se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha
prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o
subparcería, quede postergada como consecuencia del principio de prioridad
se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil, en la
redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con
hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la
Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.

Artículo 60

  (Negocios sobre el rango).- No obstante lo expuesto precedentemente,
los titulares de derechos reales limitados o personales, registrables o compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio de prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus
derechos.
Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos será necesario:
1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos
   registrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio.
2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro
   correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango
   estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá
   otorgarse en la misma forma.
3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscriptos en una
   misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma
   sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez
   que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de
   inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el
   Poder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad.
No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se podrá
negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a que se
accede.
Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán dirimidos ante
la jurisdicción.

Artículo 61

   (Efectos de las limitaciones).- Las medidas a que refieren los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley vinculan
indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al
proceso en que se dictaron.
Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y
futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves,
automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En
este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta
universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y el
literal A) del artículo 25 de la presente ley inscritos con posterioridad
a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no producirán
alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus
resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación, con
prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las
inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a
quienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la
fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la
fecha de la enajenación o gravamen.

Artículo 62

  (Insubsanabilidad).- La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos de
que adolecieren conforme a las leyes.

Artículo 63

  (Inscripciones. Datos).- Para ser admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar con precisión cuando corresponda:
1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.
2) El bien que constituye el objeto del acto.
3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.
4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.
 El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que
contenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su autorización o
expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.
 En el caso del artículo 55 de la presente ley la reserva sólo se
aplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente
ley. En la solicitud de expresará:
A) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.
B) Datos del bien.
C) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el
   caso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los
   escribanos indicados podrán utilizar la reserva.
D) Firma del titular del derecho a su representante con poder
   suficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma
   aparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.
 Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por la
reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud del
certificado.
 Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley
para la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del
interés.

 La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos
registrales y los casos en que por razones especiales se pueda prescindir
de dichos elementos.

                             CAPITULO VI

                         CALIFICACION REGISTRAL

Artículo 64

  (Calificación registral).- El Registrador calificará bajo su
responsabilidad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir
de su presentación, si el documento presentado a inscribir, en su
totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley, y demás
leyes y reglamentos aplicables.
Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción definitiva
procederá a efectuarla en caso contrario lo inscribirá provisoriamente.
En el caso del numeral 17) del artículo 17 de la presente ley, la
calificación se realizará una vez presentado el acto cuya reserva se
solicita, salvo en el caso en que dicha solicitud implique matriculación.

Artículo 65

  (Límites de la calificación).- No podrá admitirse la inscripción definitiva de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes:
1) Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos
   deban aportarse a los efectos de la publicidad registral.
2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte
   del propio instrumento.
3) Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias
   aplicables y sus reglamentaciones.
4) Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos
   formales propios, necesarios para su validez.
5) Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban
   inscribirse.
 Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y
reglamentaciones para ser admitidos a la publicidad registral.

Artículo 66

  (Contencioso registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. 
Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir
oposición por escrito a la calificación efectuada por el Registrador en el
plazo de noventa días corridos, contados a partir de la presentación del
documento al Registro, prorrogables a solicitud de parte por sesenta días
corridos más. La prórroga se contará a partir del día siguiente al
vencimiento del plazo original y deberá solicitarse con anterioridad al
vencimiento de éste.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su
informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días
hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral
dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del
expresado plazo sin pronunciamiento importará denegatoria ficta.
Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán
interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin
efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que
correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días o su prórroga, si no se hubieren
subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de
pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación
del documento al Registro.

                            CAPITULO VII

                RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES

Artículo 67

  (Asientos registrales. Errores).- Los errores cometidos en los asientos del Registro podrán ser materiales o de concepto y serán subsanables de oficio o a instancia de parte, conforme a los artículos siguientes.

Artículo 68

  (Error material).- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres propios 
o las cantidades al tomarlas del documento inscrito. En tales casos, a solicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del
asiento registral, teniendo a la vista el documento que originó el error.

Artículo 69

  (Error de concepto).- Se reputará que se comete error de concepto 
cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme
de las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la
existencia del error de concepto, se rectificará el asiento registral
teniendo presente el documento motivo de la reclamación.

Artículo 70

  (Contradicción).- Cuando una de las partes o un tercero adujere error
de concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción de un 
acto o negocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere acuerdo entre los interesados y el Registrador, la
cuestión deberá resolverse ante la Justicia debiendo seguirse el
procedimiento extraordinario establecido por el artículo 346 del Código
General del Proceso.

Artículo 71

  (Efectos).- Respecto de los terceros que hubieran consultado la información registral, las rectificaciones de los asientos registrales
sólo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan.

Artículo 72

  (Carácter público de los registros).- Los registros a que refiere la presente ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar la situación registral actual de bienes y personas podrán solicitar la información al Registro correspondiente.

Artículo 73

  (Certificados de información. Valor).- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición,
podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren los artículos siguientes.

Artículo 74

(Especies. Objeto).- Los Registradores expedirán certificaciones:
1) De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a
   los bienes o personas que los interesados señalen.
2) De asientos determinados que los mismos interesados designen.
3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada,
   sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.

Artículo 75

  (Solicitudes de información).- Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán:
1) La especie de certificación que con arreglo al artículo 74 de la
   presente ley se solicite y si ha de ser literal o en relación.
2) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha
   certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o
   personas de que se trate.
3) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

Artículo 76

  (Base de la información).- Las certificaciones se efectuarán en base a las correspondientes fichas especiales o los antecedentes conservados y podrán expedirse por cualquier sistema de información que reúna las condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley.

Artículo 77

  (Certificados. Efectos).- Las certificaciones producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición.

Artículo 78

  (Información. Transmisión).- La información registral podrá comunicarse entre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.

                            CAPITULO VIII

                    CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 79

  (Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las
siguientes inscripciones:
1.    Cinco años:
1.1.  Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de
      la mejora o conservación del inmueble.
1.2.  Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el
      literal E) del artículo 25 de la presente ley.
1.3.  Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren
      el numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la
      presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido
      judicialmente conforme a los artículo 313 y 316 del Código General
      del Proceso.
1.4.  Las expropiaciones.
1.5.  Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de
      9 de Octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6.  Las prendas sin desplazamiento.
1.7.  Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del
      artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones
      de incapacidad.
1.8.  Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos
      comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7)
      del artículo 49 de la presente ley.
1.9.  Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de
      la presente ley.
2.    Diez años:
      Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales
      inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
3.    Quince años:
      Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido
      en el numeral 5.2.
4.    Veinte años:
      Las anticresis.
5.    Treinta años:
5.1.  Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen
      en los incisos siguientes.
5.2.  Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino
      apoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº
      15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3.  Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la
      entrada en vigencia de la presente ley.
6.    Treinta y cinco años:
      Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, sin
      perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la
      Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la
      Ley Nº 16.512 de 30 de junio de 1994.
      Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad
      horizontal no caducarán. Aquellas que ya hubiesen caducado podrán
      inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que refiere el
      literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de
      1934.
7.    Ochenta años:
      Las declaraciones de incapacidad.
  Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente ley
caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la
mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento
presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
  Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del día
de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio
jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha
a fecha.

Artículo 80

   (Reinscripciones).- Podrán reinscribirse:
1) Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del
   artículo anterior, a solicitud de la autoridad competente.
2) Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1,
   1.5, 1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los
   requisitos que para cada caso se estableciere.
3) Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte
   promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única vez
   y por un plazo de cinco años.
  La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir del
día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará a los cinco
años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera
reinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos
del cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.
  En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse,
pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias
por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a
excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.

Artículo 81

   (Efectos de la caducidad).- La caducidad de una inscripción
determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos
propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere.
  La inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y normas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio jurídico de que se trate.

                             CAPITULO IX

                     CANCELACION DE INSCRIPCIONES

Artículo 82

  (Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá:
1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.
2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del
   interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho
   inscrito con citación de la persona a quien protege la inscripción.
   Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario
   de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del
   Proceso.
 En las situaciones a que refiere el decreto-ley Nº 14.857, de 15 de
diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone.

Artículo 83

  (Cancelación. Muerte).- Cuando la extinción de un derecho se opere por la muerte de su titular, el propietario actual podrá solicitar al Registro la cancelación de la inscripción del derecho extinguido, con exhibición del testimonio de la partida de defunción.

Artículo 84

  (Formalismo).- Las cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes deberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen.

                             CAPITULO X

          FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR

                         FORMAS REGISTRALES

Artículo 85

   (Legitimación registral).- La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse por las
siguientes personas:
1) Quien tenga la carga de inscribir.
2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.
3) El profesional interviniente.
4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas
   precedentemente.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la
Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al
Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto
conforme al derecho vigente.
La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las
personas y autoridades expresadas.
El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será
responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante
verificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier
tiempo.

Artículo 86

   (Desistimiento).- Sólo podrá desistirse de las solicitudes de
registración cuando el documento presentado a inscribir aún no hubiera
sido calificado o se hubiere inscrito el mismo provisoriamente,
presentando:
A)  Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de
    cuya inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente,
    o por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose
    de escrituras públicas la solicitud deberá venir suscrita además por
    el escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de impedimento
    legítimo.
B)  Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad o
    simultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión no se han
    efectuado inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los bienes
    objeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En este caso,
    podrá desistirse si los afectados prestaran su conformidad.
 Concedida la petición, el Registrador dejará constancia del desistimiento
en la ficha especial o vinculando la inscripción provisoria o asiento de
presentación con el asiento de desistimiento.
 En el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deberá contar con
la conformidad de todos los beneficiarios de la misma.

Artículo 87

   (Instrumentos públicos).- Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción.
Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas se
presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos
registrables.

Artículo 88

   (Documento privado).- En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:
1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser
   recibido por escribano público.
2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los
   suscriptores lo ratificarán ante escribano público.
 En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Podrá
prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el
derecho vigente autoriza.

Artículo 89

  (Testimonios de protocolización).- Se admitirán asimismo, los testimonios de protocolización de documentos privados con certificación
notarial de firmas (artículo 88). Si el documento a protocolizar a los
efectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser
previamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento
establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso y
concordantes.
Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el
artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la
redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el
Registro de Comercio.

Artículo 90

  (Modificaciones y complementos).- Las estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus otorgantes.
Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir
y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados
por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al
pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades
propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del
funcionario.

Artículo 91

   (Documentos extranjeros).- El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:
1) Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma
   español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen
   un traductor público nacional certificará la correspondencia de la
   traducción con el original.
2) Legalizarse en forma.
3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán 
   protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá
   carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y
   siguientes del Código Civil.

Artículo 92

  (Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos y las copias que el reglamento
determine.
La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las partes, por el
escribano interviniente o por el profesional que tiene a su cargo la
gestión.

Artículo 93

  (Base del sistema. Ficha especial).- La base del sistema es la ficha especial a que refieren los artículos 9º, 19, 29, 38, 40, 44 y 46
de la presente ley, la que tendrá carácter de instrumento público.
En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia con
los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas.
Dichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas de respaldos
de información que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 95
de la presente ley, los que tendrán el mismo valor jurídico que aquéllas.
La fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al
Registro.
En los casos de los actos que no abren matrícula el asiento lo constituirá
la respectiva minuta protocolizada. En estos casos y en los casos de la
inscripciones vigentes anteriores a la presente ley, los asientos
confeccionados mediante diferentes técnicas tienen el carácter de
instrumentos públicos.

Artículo 94

  (Conservación).- Las minutas serán conservadas por el lapso de vigencia de las inscripciones respectivas y constituirán el apoyo de las fichas correspondientes.
Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros que tengan
más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se hubieren
microfilmado podrán entregarse al Archivo General de la Nación.

Artículo 95

  (Tecnificación del servicio).- Los Registros podrán utilizar para las tareas de información e inscripción cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, así como la
autoría de los funcionarios intervinientes.

Artículo 96

   (Devoluciones de documentos. Nota de inscripción).- Los documentos
presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que
firmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora de su
presentación y de estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria se hará
constar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en
definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la
situación prevista en el artículo 86 de la presente ley.
  Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones
de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los
mismos datos expresados en el inciso anterior.

                            CAPITULO XI

                      NORMAS DE COMPLEMENTACION

Artículo 97

El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de información e inscripción de los Registros conforme a
los medios y procedimientos técnicos más adecuados.

Artículo 98

   (Comisión Asesora).- Créase una Comisión Asesora y Honoraria del Poder Ejecutivo con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y modernización de los métodos operativos del Registro Nacional de Vehículos Automotores y contribuir a la aplicación de las normas que regulan el sistema de publicidad del citado Registro. Se integrará con el Director del Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería; un representante del Congreso Nacional de Intendentes; un representante de la
Asociación de Escribanos del Uruguay; y un representante de las empresas
armadoras y concesionarias.

Artículo 99

  (Autorización).- Autorízase al Registro Nacional de Comercio a realizar todas las operaciones técnicas que sean necesarias a efectos de regularizar la documentación que le sea transferida de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 383 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y el artículo 4º del Decreto 26/995, de 18 de enero de 1995.

Artículo 100

   (Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 2.627, de 28 de marzo de 1900; el artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965; el decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983; el artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y todas las referencias a comunicaciones al legajo a que refiere dicha ley, con excepción del legajo
para sociedades anónimas abiertas a que refiere el artículo 418 de la
expresada ley, en la redacción dada por el artículo 705 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y las comunicaciones al mismo que
determine la reglamentación de la presente ley.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o indirectamente
se opongan a la presente ley.

Artículo 101

   (Vigencia).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1998, a excepción de la derogación dispuesta del decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de
setiembre de 1997. LUIS BREZZO, Primer Vicepresidente - QUENA CARAMBULA,
Prosecretaria

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 28 de setiembre de 1997

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - ANTONIO GUERRA - PEDRO ANTMANN
Ayuda