Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 55

   (Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o
cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y
vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación
de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, los titulares
registrados de los derechos o el escribano designado podrán inscribir una
reserva de prioridad.
Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde
su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se
solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros
desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto
o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con
posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no
fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o
condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al
Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó
la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el
Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser
descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención
bajo la responsabilidad del escribano actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si
vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a
inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro
Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los
titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y
establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la
fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura
correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio
justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción
respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se
establezca respecto del acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se
establezca por la reglamentación.
Ayuda