Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 14

  (Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las
unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios
unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción según los artículos
22 y 23 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el
régimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.

   En tal caso se procederá de la siguiente manera:

A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren
   las distintas unidades mediante los procedimientos legales que
   correspondiere aplicar.

B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional
   de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la
   propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano
   anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La
   citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento
   horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.

C) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de
   1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación
   de la propiedad horizontal.

D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en
   la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y
   se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.

E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la
   presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.
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