Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 25

  (Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos
Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre
vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en
este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi-remolque,
camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus
y similares.

Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,
   modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin
   desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales
   relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción
   adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo
   acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los
   mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
   los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares
   de derechos inscritos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto
   el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que
   afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren
   en el futuro.

F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados,
   extendidas en la misma forma que el acto principal.

G) El reemplazo del motor.

H) La reserva de prioridad.

   La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos
incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción
de la misma se expresarán los datos que determine la reglamentación.

   Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la
reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud de
reserva.

   Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que
resulten de instrumentos públicos o privados.

   A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la
reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales
efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.

   El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse
en escritura pública o privada.

   La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro Unico
de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de
automotores, será consensual y bastará que presente copia certificada
del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará
la presente disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse
formalidad alguna, ni otro costo que la tasa registral correspondiente.
El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable hasta
por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el
vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y
requisitos de la presente ley.
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