Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 58

  (Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los
efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:
1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas,
   interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos,
   contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge,
   respecto de bienes registrados a su nombre.
2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo
   59 de la presente ley.
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición
   o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y
   refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque
   fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los
   contienen.
5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una
   universalidad inscrita en el Registro competente.
6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.
7) Los demás casos que establezca la reglamentación.
   En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los
antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o
adquisición, a partir del que figure inscrito en el Registro,
circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.
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