Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 79

  (Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las
siguientes inscripciones:
1.    Cinco años:
1.1.  Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de
      la mejora o conservación del inmueble.
1.2.  Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el
      literal E) del artículo 25 de la presente ley.
1.3.  Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren
      el numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la
      presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido
      judicialmente conforme a los artículo 313 y 316 del Código General
      del Proceso.
1.4.  Las expropiaciones.
1.5.  Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de
      9 de Octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6.  Las prendas sin desplazamiento.
1.7.  Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del
      artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones
      de incapacidad.
1.8.  Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos
      comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7)
      del artículo 49 de la presente ley.
1.9.  Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de
      la presente ley.
2.    Diez años:
      Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales
      inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
3.    Quince años:
      Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido
      en el numeral 5.2.
4.    Veinte años:
      Las anticresis.
5.    Treinta años:
5.1.  Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen
      en los incisos siguientes.
5.2.  Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino
      apoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº
      15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3.  Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la
      entrada en vigencia de la presente ley.
6.    Treinta y cinco años:
      Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, sin
      perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la
      Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la
      Ley Nº 16.512 de 30 de junio de 1994.
      Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad
      horizontal no caducarán. Aquellas que ya hubiesen caducado podrán
      inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que refiere el
      literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de
      1934.
7.    Ochenta años:
      Las declaraciones de incapacidad.
  Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente ley
caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la
mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento
presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
  Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del día
de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio
jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha
a fecha.
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