Fecha de Publicación: 25/07/1950
Página: 117-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se crean el Tribunal de Apelaciones en lo Penal y el Juzgado Nacional de Hacienda de lo Contencioso-Administrativo de 3er. turno, se hacen supresiones de organismos afines y se dan nuevas normas judiciales, denominándose "Asesorías Letradas de Gobierno" las Fiscalías en la materia.

Poder Legislativo.


   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                                 DECRETAN:


                                 CAPITULO I

Artículo 1

   Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal con la jurisdicción
y competencia que en materia criminal corresponde a los Tribunales de 
Apelaciones existentes, y que actuará de acuerdo a lo establecido en la 
Sección VI, del Capítulo II, del Título III del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.

Artículo 2

   Créase el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo de 3er. turno, con la jurisdicción y competencia que 
establecen los artículos 98 y siguientes del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y las leyes especiales en la materia.

Artículo 3

   Créanse dos cargos de Juez Letrado del Crimen de 3º y 4º turnos.
   Cada uno de ellos actuará con las oficinas existentes de los Juzgados 
Letrados del Crimen de 1º y 2º turnos, respectivamente.

Artículo 4

   Suprímese el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Canelones y se crean los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de Canelones, de 1º y 2º turnos.

Artículo 5

   Suprímanse los Juzgados Letrados de Instrucción de 1º, 2º, 3º y 4º turnos y los Juzgados Letrados de lo Correccional de 1º y 2º turnos y se 
crean los Juzgados Letrados de Instrucción y Correccional de 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º turnos de Montevideo.
   Los Juzgados Letrados de Instrucción y Correccional de Montevideo y los 
Juzgados Letrados de 1ª Instancia de Salto, Paysandú y Canelones, tendrán la misma jurisdicción y competencia en materia penal, que actualmente tienen los Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior.

Artículo 6

   Las actuales Fiscalías de Gobierno se denominarán "Asesorías Letradas de Gobierno", y los Fiscales de Gobierno se denominarán "Asesores Letrados de Gobierno".
   Las incompatibilidades actualmente en vigencia para las Fiscalías de
Gobierno, se mantienen para los cargos de estas Asesorías.


                                 CAPITULO II

Artículo 7

   De las apelaciones que procedan contra las resoluciones y sentencias de los Juzgados de Instrucción y Correccional, conocerán los Juzgados Letrados del Crimen.
   Los Jueces Letrados de lo Correccional continuarán conociendo en los 
asuntos en trámite hasta la conclusión de la instancia principal o incidental que haya determinado su intervención.
   Una vez conclusa ésta, se ajustará la tramitación ulterior al nuevo 
régimen legal.

Artículo 8

   En los casos de integración previstos por el artículo 113 del Código de Organización de los Tribunales y ley Nº 9.501, cada Ministro integrante de los distintos Tribunales de Apelaciones será reemplazado por sorteo por los miembros de los otros Tribunales en el siguiente orden:
   Los de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, por miembros de esos 
mismos Tribunales, y si no los hubiere, por los del Tribunal de Apelaciones en lo Penal.
   Los del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por los de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

Artículo 9

   Las normas sobre subrogación establecidas en los artículos 124 y 127 y siguientes del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de 
Hacienda, serán aplicables en materia penal.

Artículo 10

   La Suprema Corte de Justicia podrá encargar de los Despachos de los Juzgados Letrados de los Departamentos del Interior, en caso de licencias o vacancia, a los Jueces de Paz de la 1ª Sección Judicial, siempre que 
fueren abogados.

Artículo 11

   Son incompatibles todos los cargos de la Administración de Justicia y Ministerio Público y Fiscal, con el ejercicio de las profesiones de abogado o escribano, con la única excepción de las funciones inherentes a 
su propio cargo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.

Artículo 12

   Suprímese el proveído en todos los casos. Cuando las resoluciones sean dictadas por la Suprema Corte, Tribunales o Jueces, las firmas o rúbricas 
serán autorizadas por los Secretarios, Actuarios o Actuarios Adjuntos,
cuya firma importará certificación de la fecha de la resolución y de las 
firmas o rúbricas de los Ministros o Juez que las dictaron.

Artículo 13

   La agregación de oficios, comunicaciones o documentos, que no obligue a dictar providencias especiales, se hará sin necesidad de mandato y mediante simple nota del Secretario o Actuario.
   Del mismo modo se procederá siempre que hubiere que librar exhortos, 
despachos u oficios.

Artículo 14

   Sustitúyese el inciso 2º del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente: "No hallándose en su casa a la persona a quien deba hacerse la notificación se dejará un cedulón que contenga la 
providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia del 
nombre de la persona que lo recibiere".

Artículo 15

   Derógase el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16

   Los miembros del Ministerio Fiscal remitirán al Fiscal de Corte copia de los dictámenes sobre liquidación de impuestos a las herencias, legados, 
donaciones y gananciales en los cuales formulen observaciones sobre puntos o cuestiones de derecho controvertidos o dudosos. Cuando de esos dictámenes surjan diferencias de criterio en la aplicación de las respectivas leyes, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación fijará la interpretación a que deberán ajustarse todas las Fiscalías en lo sucesivo.

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 193 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (Ley Nº 9.164) por el siguiente:

   "Artículo 193.- Los demás Fiscales de la Capital se subrogarán      recíprocamente en los casos de impedimento, teniendo ante todo en cuenta       la analogía".

Artículo 18

   En los asuntos en que, por leyes anteriores, la representación del
Estado ante los Tribunales estaba a cargo de los Fiscales de Gobierno, será ejercida en lo futuro por los Fiscales de Hacienda.

Artículo 19

   Los escribanos adjuntos de los Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior, sustituirán a los Directores de los Registros Públicos 
Departamentales, en caso de licencia.


                       Disposiciones Transitorias

Artículo 20

   Los Tribunales de Apelaciones de 1er., 2º y 3er. turnos cesarán en la
jurisdicción Penal y, en consecuencia, remitirán al Tribunal de Apelaciones en lo Penal los asuntos en trámite de esta materia, con excepción de aquéllos en que ya se hubiese dictado resolución para la vista de la causa, en los que deberán pronunciar sentencia.

Artículo 21

   La Suprema Corte de Justicia dispondrá la forma en que se distribuirán los expedientes actualmente en trámite en los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y en los Juzgados del Crimen.
   Asimismo, la Suprema Corte determinará los turnos en que actuarán los 
Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Letrados del Crimen, los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de Salto, Paysandú y Canelones, los de Instrucción y Correccional de Montevideo y los Reguladores de Honorarios.

Artículo 22

   Los escribanos que, al entrar en vigor esta ley, ocupen cargos de
Actuarios o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones o Juzgados Letrados, podrán ser designados Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, siempre que hayan continuado en su cargo hasta el momento de esta designación.

Artículo 23

   Lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley no es aplicable a los
funcionarios que, a la fecha de la publicación de la misma, ocupen cargos
en la Administración de Justicia o en el Ministerio Público o Fiscal y
respecto de los cuales no rija incompatibilidad.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de junio de 1950.

       JOSE G. LISSIDINI, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

 
                                         Montevideo, 8 de julio de 1950.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N., transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI.
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