Fecha de Publicación: 31/01/1947
Página: 233-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se autoriza la ratificación de los Convenios Monetarios y Financieros de Bretton Woods

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para ratificar los Convenios acordados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, New Hampshire, Estados Unidos de América, en julio de 1944, que crean el Fondo Monetario Internacional y el Banco internacional de 
Reconstrucción y Fomento. En uso de esa facultad, el Poder Ejecutivo formulará las declaraciones previstas en los Convenios respectivos.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo designará previa venia del Senado, el Gobernador y el Gobernador suplente que representarán a la República en el Fondo 
Monetario y en el Banco Internacional.
   Durarán cinco años en sus funciones y serán reelegibles; el mandato será revocable en cualquier tiempo, por el Poder Ejecutivo, y honorario, salvo las asignaciones a que hubiere lugar por gastos de movilidad y representación.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Banco de la República, señalará las normas generales a que deberán ceñirse el Gobernador y el Gobernador suplente en el ejercicio de su representación.

Artículo 4

   El Banco de la República ejecutará, como agente del Estado, todas las operaciones que deban realizarse por aplicación de los Convenios sobre el 
Fondo Monetario y el Banco Internacional; y en tal carácter, ejercerá los 
derechos y cumplirá las obligaciones que dimanen de dichos convenios.
   Además, será depositario, en el país, de las disponibilidades 
pertenecientes al Fondo y al Banco.

Artículo 5

   El Banco de la República podrá requerir de toda persona pública y privada las informaciones necesarias, según el Convenio.
   Dichas informaciones serán proporcionadas a título confidencial y la 
violación del secreto será causa de responsabilidad.
   La comunicación de esas informaciones al Fondo Monetario se efectuará en forma de no revelar situaciones particulares o secretos de negocios.

Artículo 6

   El pago del dos por ciento del valor de las acciones que corresponde integrar al Gobierno de la República, se financiará mediante un préstamo del Banco de la República al Estado en moneda nacional equivalente a doscientos diez mil dólares.
   Esta operación devengará interés de 4% anual y amortización acumulativa 
de 2% anual, a cargo de Rentas Generales.

Artículo 7

   El Banco de la República abrirá al Estado un crédito en cuenta
corriente en moneda nacional hasta el equivalente de un millón ochocientos 
noventa mil dólares para cubrir la obligación de aporte del dieciocho por 
ciento de las acciones a integrar por el Gobierno de la República.
   Este crédito devengará un interés de tres por ciento anual sobre los 
saldos deudores, a cargo de Rentas Generales.
   Las amortizaciones percibidas, en el cumplimiento del Convenio sobre el 
Banco Internacional se imputarán al crédito del Estado, en la cuenta corriente a que se refiere este artículo.

Artículo 8

   Facúltase al Banco de la República para garantizar las obligaciones contraídas por personas uruguayas con el Banco Internacional, según lo dispuesto en el artículo III, sección 4 del Convenio.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Banco de la República, podrá aprobar el otorgamiento de préstamos en moneda nacional, previstos en el artículo IV, sección 2 (a) del Convenio sobre el Banco, a tomar 
del crédito del Estado en cuenta corriente, a que se refiere el articulo 7º.

Artículo 10

   Los quebrantos que puedan originarse por la responsabilidad del
Estado o del Banco de la República con motivo de la aplicación de los 
Convenios, se cubrirán con recursos asignados oportunamente por la ley.

Artículo 11

   Las limitaciones, restricciones y prohibiciones impuestas por la ley al Banco de la República, no regirán en cuanto respecta al cumplimiento de 
los Convenios; pero las operaciones que el Banco quede habilitado para 
realizar por efecto de este artículo, requerirán, además, la aprobación del poder Ejecutivo, en cada caso.

Artículo 12

Será necesaria autorización legislativa para:

      1º) Modificar el valor de paridad del peso uruguayo;
      2º) Alterar la cuota de la República en el Fondo Monetario o 
          subscribir acciones adicionales del Fondo Internacional;
      3º) Aceptar modificaciones de los convenios;
      4º) Realizar préstamos al Fondo o al Banco que no sean los 
          expresamente autorizados por esta ley.

Artículo 13

   Con el pronunciamiento previo del Banco de la República, el Poder
Ejecutivo hará la comunicación prevista en el artículo XX, sección 4 (a) 
del Convenio, con referencia a los diversos tipos de cambio de los mercados libre y dirigido; y adaptará el mantenimiento de éstos a las disposiciones del Convenio y a las resoluciones del Fondo Monetario, sin perjuicio de lo que previene el artículo anterior.

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo informará anualmente al Parlamento sobre las
actividades del Fondo Monetario y del Banco Internacional y la 
participación de la República en dichas actividades.

Artículo 15

   El importe de los intereses y demás cargos que deban abonarse al Fondo Monetario por créditos solicitados y otras operaciones, se imputará a las Comisiones y demás ingresos que percibe el Banco de la República en la compraventa de divisas en el mercado dirigido.
   Los demás gastos que ocasione la aplicación de los Convenios se cargarán a Rentas Generales.

Artículo 16

   Las sumas que ingresen al Banco de la República por concepto de
utiidlades del Fondo Monetario se destinarán al refuerzo de las reservas 
del Banco.
   Las utilidades e intereses de préstamos que el Estado perciba del Banco 
Internacional se destinarán a los fines indicados en el inciso último del 
artículo 7º; si hubiera excedentes, se verterán a Rentas Generales.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de 
diciembre de 1946.

                                ALBERTO GUANI, Presidente. - José Pastor 
                                  Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.

                        Montevideo, 2 de enero de 1947. - Número 809/944.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes.

AMEZAGA. - HECTOR ALVAREZ CINA. - EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA.
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