Con el pronunciamiento previo del Banco de la República, el Poder
Ejecutivo hará la comunicación prevista en el artículo XX, sección 4 (a)
del Convenio, con referencia a los diversos tipos de cambio de los mercados libre y dirigido; y adaptará el mantenimiento de éstos a las disposiciones del Convenio y a las resoluciones del Fondo Monetario, sin perjuicio de lo que previene el artículo anterior.