DECLARACION DE "PLAGA DE LA AGRICULTURA" TODAS LAS ESPECIES DEL GENERO CUSCUTA




Promulgación: 15/02/1985
Publicación: 24/06/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 829
Derogada/o por: Decreto Nº 380/995 de 11/10/1995 artículo 21.

  Visto: el serio problema ocasionado a la producción agrícola nacional
por la difusión de diversas especies del género Cúscuta.

  Resultando: I) El decreto 84/983, de 16 de marzo 1983, califica a esta
plaga de "maleza prohibida";

II) La extensión de dicha plaga reviste particular peligrosidad, en razón
de sus mecanismos de difusión, que la convierten en una maleza
especialmente riesgosa, no sólo para el productor individual, sino para
toda la zona en que el problema se manifiesta.

  Considerando: I) La inexistencia de métodos efectivos de control sobre
esta plaga;

II) Los esfuerzos realizados para mejorar la calidad de las semillas de
las leguminosas forrajeras, por parte de los productores y las
instituciones involucradas;

III) Los diversos mecanismos de prohibición de importación establecidos
por muchos países a la introducción de semillas de leguminosas forrajeras
que no estén libres de Cúscuta;

IV) La necesidad de completar la información existente sobre la
incidencia de dicha plaga en los cultivos normalmente afectados;

V) La conveniencia de proceder de acuerdo con lo aconsejado en los
informes producidos por el experto de FAO, doctor Matthews y la Comisión
designada por el Poder Ejecutivo a fin de instrumentar todos los
mecanismos referentes al control, prevención y demás conectadas con la
Cúscuta spp;

VI) En ese orden de ideas corresponde la Direccion de Sanidad Vegetal
dicte las normas concernientes a las diversas técnicas que se refieren a
las estrategias de control, relevamiento y cuantificación del problema y
que la Dirección Granos actúe como sujeto natural de todas las acciones
referentes a semillas, ya que ha sido designada como la Unidad Ejecutora
establecida por la ley 15.173 de 13 de agosto de 1983.

  Atento: a lo dispuesto por la ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911, ley de Semillas 15.173, de 13 de agosto de 1983 y su
decreto reglamentario 84/983, de 16 de marzo de 1983, ley 15.554 de 21 de
mayo de 1984 y al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 10.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 11.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 12.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 16.

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/985 de 15/02/1985 artículo 17.

ADDIEGO BRUNO - CARLOS MATTOS MOGLIA
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