Fecha de Publicación: 24/06/1985
Página: 661-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   A esos efectos, la Dirección de Sanidad Vegetal proporcionará a los
interesados formularios de inspección.
   Dichos formularios debidamente llenados, deberán ser presentados ante
las oficinas del Ministerio de Agricultura y Pesca que la Dirección de
Sanidad Vegetal determina. Si este formulario no fuese debidamente
intervenido por la Dirección de Sanidad Vegetal se considerará prohibida
la cosecha, transporte o purificación de lotes de semillas de leguminosas
forrajeras según lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto.
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