Fecha de Publicación: 24/06/1985
Página: 661-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Toda persona física o jurídica que purifique semillas de leguminosas
forrajeras de su propiedad o de propiedad de terceros, previamente a la
purificación del lote deberá:

a) Retener la vía correspondiente del formulario de inspección
   intervenido según lo establecido en el artículo 6º de este
   decreto.
b) Realizar análisis de pureza de los lotes a ser maquinados. En caso de
   detectarse la presencia de Cúscuta spp, deberá comunicarse
   fehacientemente, dentro de las 48 horas de producida la misma, a
   la Dirección Granos (DIGRA) y los lotes en cuestión no podrán ser
   maquinados;
c) Mantener en su poder toda la documentación que respalde sus
   operaciones de maquinaciones así como los resultados del análisis
   establecidos precedentemente.
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