CREACION DE UN REGIMEN ESPECIAL PARA LA CONTRATACION DE SERVICIOS DE ESTUDIOS DIAGNOSTICOS DE SARS CoV2 (COVID-19)




Promulgación: 11/02/2021
Publicación: 18/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de crear un régimen especial para la contratación de servicios de estudios diagnósticos de SARS CoV2 (COVID-19), en virtud del estado de emergencia nacional sanitaria declarada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: que el artículo 37 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado prevé el establecimiento de regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración;

   CONSIDERANDO: I) que las características del mercado y la creciente demanda del referido servicio, ameritan incrementar la capacidad de realización de los mencionados estudios teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica ocasionada por la pandemia del virus COVID-19;

   II) que la contratación de los servicios indicados no se puede resolver aplicando los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente, ya que resulta conveniente la conformación de una nómina de proveedores habilitados para prestarlos, de manera de contar con la mayor capacidad de testeo que resulte posible, asegurando a su vez la igualdad, concurrencia y transparencia del procedimiento;

   III) que la selección de los proveedores que integren la nómina compete a los prestadores de salud para realizar el seguimiento epidemiológico de los casos, o al Ministerio de Salud Pública en situaciones excepcionales y de conformidad con las diversas modalidades que éste indique;

   IV) que se cuenta con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales;

   V) que el Tribunal de Cuentas por Resolución N° 2657/2020, de 30 de diciembre de 2020, resolvió no formular observaciones;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República, la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, y el artículo 37 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado aprobado por Decreto N° 150/012, de 11 de mayo de 2012, y demás normas y principios generales de Derecho aplicables;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (Creación).- Créase un régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 37 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado, a efectos de la selección de proveedores para prestar los servicios de estudios diagnósticos de SARS CoV2 (COVID-19), tanto los ya habilitados como los que habilite el Ministerio de Salud Pública con posterioridad.

   El procedimiento especial que se crea tendrá las características que se establecen en los siguientes artículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 7.

Artículo 2

   (Ámbito subjetivo de aplicación).- Las prestaciones incluidas en el régimen especial previsto por el artículo 1° alcanzarán a las personas que sean derivadas por indicación del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 72/023 de 10/03/2023 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 60/021 de 11/02/2021 artículo 2.

Artículo 3

  (Convocatoria).- La Unidad Centralizada de Adquisiciones realizará la convocatoria a interesados en integrar la nómina nacional de proveedores habilitados a los efectos de prestar el servicio de estudio diagnóstico previsto en el artículo 1°, de acuerdo a lo dispuesto por el presente procedimiento y a lo previsto en el pliego de condiciones de conformidad con el artículo 5.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  (Publicidad de la convocatoria).-  La convocatoria prevista en el artículo anterior se publicará en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, del organismo convocante y, por lo menos, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de los demás medios que se entienda pertinentes, de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia.

   La publicación de la convocatoria deberá realizarse con no menos de 5 (cinco) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura.

Artículo 5

  (Pliego de Condiciones).- El pliego particular de condiciones establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los oferentes, las condiciones de prestación de los servicios, la forma y plazo para el pago, el plazo de vigencia de la nómina y todas las condiciones de admisibilidad, evaluación, contratación y ejecución de los servicios.

   El pliego particular de condiciones deberá prever la incorporación de nuevas técnicas de diagnóstico que sean habilitadas por el Ministerio de Salud Pública con posterioridad a la apertura de ofertas.

   La confección y aprobación del pliego de condiciones estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y de la Unidad Centralizada de Adquisiciones.

   El pliego particular de condiciones no tendrá costo.

Artículo 6

   (Ofertas).- Los interesados en integrar la nómina deberán establecer en su oferta la cantidad de estudios diagnósticos que se comprometen a atender diariamente durante la vigencia de la nómina y demás requisitos que se determinen en el pliego de condiciones particulares.

Artículo 7

  (Precio).- El precio de las prestaciones referidas en el artículo 1°, su fórmula paramétrica y período de ajuste, será determinado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Economía y Finanzas, considerando las diversas variables vinculadas a la prestación del servicio.

Artículo 8

  (Admisibilidad y Evaluación Técnica).- La admisibilidad y evaluación técnica de las ofertas estará a cargo de una Comisión Asesora designada por la Unidad Centralizada de Adquisiciones, que estará integrada por funcionarios técnicos de esa Unidad y del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9

  (Nómina nacional de proveedores habilitados).- Los proveedores prestadores de servicios de diagnóstico que califiquen formarán parte de la nómina nacional de proveedores habilitados y deberán suscribir el contrato correspondiente.
   La inclusión del proveedor en la mencionada nómina no genera el derecho a ser contratado para la adquisición de los servicios de diagnóstico.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Incorporaciones posteriores a la nómina).-Los interesados en integrar la nómina nacional de proveedores habilitados que cumplan con las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones Particulares, podrán solicitar su incorporación ante la Unidad Centralizada de Adquisiciones, en cualquier momento mientras permanezca vigente la referida nómina.

   La referida incorporación se regulará conforme al presente Decreto y las disposiciones del pliego de condiciones particulares.

Artículo 11

   (Ejecución de los servicios de diagnóstico).- Los servicios de diagnóstico deberán ser solicitados por el Ministerio de Salud Pública o por quien este determine, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°. En dicho caso, el Ministerio de Salud Pública podrá tener en cuenta, sin perjuicio de otros que se establezcan en el Pliego de Condiciones Particulares, los siguientes criterios orientadores:
   * Ubicación geográfica de los proveedores habilitados en función del lugar donde deba realizarse la toma de muestras y efectuarse el estudio diagnóstico.
   * Capacidad de testeo en función de la cantidad diaria de estudios diagnósticos indicada por cada proveedor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 72/023 de 10/03/2023 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 60/021 de 11/02/2021 artículo 11.

Artículo 12

   (Financiamiento). Las erogaciones generadas por la prestación de los servicios objeto de este Decreto serán financiadas por el Ministerio de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 72/023 de 10/03/2023 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 60/021 de 11/02/2021 artículo 12.

Artículo 13

  (Intervención del Tribunal de Cuentas).-  La intervención de legalidad y del gasto del procedimiento derivado del régimen creado en el presente Decreto, le corresponderá al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 literal b) de la Constitución de la República.

Artículo 14

  (Garantías).- Para los procedimientos que se realicen al amparo de este régimen especial no se exigirán, en ningún caso, garantías de mantenimiento de la oferta ni de fiel cumplimiento del contrato.

Artículo 15

  (Normativa aplicable).-  En toda materia no prevista especialmente en el presente procedimiento de contratación regirán las normas del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado en lo que resulten aplicables.

Artículo 16

   Dése cuenta a la Asamblea General, notifíquese al Tribunal de Cuentas y a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

Artículo 17

   Comuníquese.

   LACALLE POU LUIS - DANIEL SALINAS - AZUCENA ARBELECHE
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