REGLAMENTACION DE LA LEY 16.201 RELATIVO A LA PROMOCION DE LAS MICRO PEQUEÑAS Y MADIANAS EMPRESAS




Promulgación: 07/02/1992
Publicación: 06/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 104
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.201 de 13/08/1991.
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de reglamentar la ley 16.201 de Promoción de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de, fecha 13 de agosto de 1991.

   Considerando: I) Que por ley 16.170 a la fecha 28/12/90 se creó la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

                II) Que es conveniente unificar en un texto reglamentario
orgánico, todas  las disposiciones que se refieren a esta materia.

    Atento: a lo establecido en el Art. 6º de la ley 16.201 de 13 de
agosto de 1991,

            El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
Unidad Ejecutora del Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberá
planificar, coordinar y realizar todas las actividades tendientes a la
promoción y fomento del desarrollo de las artesanías y de las micro,
pequeñas y medianas empresas nacionales.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los cometidos de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y
Medianas Empresas, son los establecidos en el Art. 3 de la Ley que se
reglamenta,  debiendo en forma prioritaria cumplir con las siguientes
líneas de acción:

 Acciones de Fomento

1) Apoyar en forma prioritaria a empresas PYME que tomen medidas que
permitan adaptar su gestión a los desafíos de la apertura de la economía y
que realicen los esfuerzos correspondientes para adaptarse a las nuevas
exigencias del mercado tanto interno como internacional.

2) Fomentar en las empresas la necesidad de mayor capacitación de sus
cuadros directivos, y de su personal operativo. A estos efectos se
considera que el desarrollo de las empresas PYME, está basado
primordialmente en el desarrollo de los cuadros de la empresa.

3) Fomentar las condiciones necesarias para que las PYME puedan lograr una
mayor capacidad tecnológica y tener acceso a las mejores tecnologías.

4) Apoyar y buscar los caminos para lograr el adecuado financiamiento de
las PYME, como medio indispensable para el crecimiento y desarrollo de las
mismas.

5) Promover todo tipo de asociatividad de empresas que permitan mediante
la solidaridad, realizar ofertas más competitivas para acceder a los
mercados nacional o internacional, mediante el impulso a la integración
productiva.

6) Identificar grupos de empresarios o zona, con elementos en común, para
desarrollar acciones que apunten a transformaciones productivas más
sustantivas, mediante el fomento de las mismas.

7) Propender a la promoción de grupos consultores, para lograr el mejor
asesoramiento a los empresarios PYME.

Acciones de Información

1) Potenciar la información disponible, a los efectos de mejorar la toma
   de decisiones empresariales en las PYME.

Acciones de Coordinación de Esfuerzos

1) Centralizar las políticas de fomento de las PYME, mediante acciones
   conjuntas con otros organismos que apoyen a las PYME.

2) Crear mecanismos que permitan descentralizar la información, decisiones
   administrativas y procesos burocráticos, utilizando la capacidad
   instalada de los organismos gubernamentales y las ONG.

Acciones de Modernización

1) En todos los casos planificar los cambios necesarios para propender a
   la necesaria adecuación de las empresas a las exigencias de los
   entornos, desalentando actividades con productividad decreciente.
Referencias al artículo

Artículo 3

 A los efectos de precisar la terminología en todos los casos cuando se
señala empresas PYME, en esta Reglamentación, se está involucrando a las
siguientes categorías de Empresas:

  - Unidades Artesanales
  - Micro Empresas
  - Pequeñas Empresas
  - Medianas Empresas
Referencias al artículo

Artículo 4

 La Comisión Honoraria Asesora para el Desarrollo de la Artesanía, Micro,
Pequeña y Mediana Empresa tendrá funciones asesoras de la Dirección
Nacional y estará integrada tal cual lo estipula el Art. 4º de la Ley que
se reglamenta.

 Esta Comisión funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de
Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que suministrará el personal
técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de las tareas.

 La Comisión Honoraria Asesora sesionará ordinariamente por lo menos una
vez al mes y extraordinariamente cada vez que su Presidente lo estime
necesario. Su quórum será de cuatro miembros y si algún integrante faltare
a tres sesiones consecutivas sin justificación, se cursará nota, a la
entidad que representa, solicitando su remoción.

 La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
recabará la opinión de la Comisión Honoraria Asesora cuando lo estime
pertinente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 313/992 de 06/07/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 54/992 de 07/02/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
solicitará asesoramiento en las siguientes áreas prioritarias:

a) Programas de asistencia técnica nacional e internacional;
b) Programas de capacitación empresarial;
c) Programas de parques industriales;
d) Programas de agro - industrias y complejos agro - industriales;
e) Diagnósticos sectoriales;
f) Solicitud de exenciones tributarias o similares.

 La Comisión Honoraria Asesora tendrá iniciativa en estas áreas efectuando
los estudios que considere necesarios y cuyas conclusiones se enviarán a
la Dirección Nacional a los efectos que estime conveniente.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 313/992 de 06/07/1992 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 54/992 de 07/02/1992 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Sin perjuicio del asesoramiento referido en el artículo anterior, la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas podrá
requerir la opinión de las Instituciones públicas y/o privadas que tengan
relación directa o indirecta con las artesanías y las micro, pequeñas y
medianas empresas. A tales efectos podrá solicitar a la Comisión
Honoraria, que reciba a los representantes de distintas Instituciones
Gubernamentales o No Gubernamentales.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas podrá
requerir de los demás organismos públicos relacionados con los campos
artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico y de
servicios, los informes datos, estadísticas y estudios que los mismos
tengan en su poder y significar, en definitiva, un aporte al desarrollo y
fomento de las artesanías y micro, pequeñas y medianas empresas, de todo
el territorio nacional.
Referencias al artículo

Artículo 8

   A todos los efectos que pudieran corresponder, establécese lo siguiente:
a) La categorización de una unidad económica como micro, pequeña o 
mediana empresa, se determinará en función del número de personal ocupado
conjuntamente con su facturación anual, conforme los límites 
cuantitativos que a continuación se establecen para cada una de las categorías:
MICROEMPRESAS: Son las que ocupan no más de cuatro (4) personas y cuyas
ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a dos millones
(2.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
PEQUEÑAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de diecinueve (19) personas
y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a diez
millones (10.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
MEDIANAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de noventa y nueve (99)
personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el 
equivalente a setenta y cinco millones (75.000.000) de unidades indexadas
(U.I.).
Se entiende como personal ocupado a estos efectos, tanto a aquellas
personas empleadas en la empresa como a sus titulares y/o a los socios 
por los cuales se realicen efectivos aportes al Banco de Previsión 
Social.
Se entiende como facturación anual las ventas netas excluido el impuesto
al valor agregado, luego de devoluciones y/o bonificaciones.
b) La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, 
será el órgano competente para la expedición, previa solicitud de parte
interesada, de certificados, cuya validez no podrá ser superior al año,
que acrediten la inclusión de una unidad económica en alguna de las tres
categorías individualizadas, toda vez que constate, de la documentación y
declaraciones juradas que requiera, el cumplimiento de los requisitos
establecidos.
c) Para la comprobación del límite relativo al personal se tendrá en 
consideración la fecha de solicitud. Para la comprobación del límite de
ventas anuales se tendrá en consideración las efectuadas al cierre del
último balance de la empresa, o al 31 de diciembre del último año si la
empresa no estuviese obligada a balance, o al mes anterior a la fecha de
solicitud en caso de que la empresa no hubiese cumplido el año desde su
constitución, siempre que en el período mencionado no corresponda cierre
de balance. En todos los casos el valor de la unidad indexada que se
tomará en consideración será el vigente al fin del período de ventas
tomado en cuenta.
d) No se considerarán a los efectos del presente decreto como micro,
pequeñas o medianas empresas a aquellas que cumpliendo las condiciones
establecidas de Ventas y Personal Ocupado estén controladas por otra
empresa que supere los límites establecidos en el literal a) o 
pertenezcan a un grupo económico que, en su conjunto, supere dichos límites. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 504/007 de 20/12/2007 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 266/995 de 19/07/1995 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/995 de 19/07/1995 artículo 1, Decreto Nº 54/992 de 07/02/1992 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Presidente representará, de pleno derecho a la Comisión Honoraria
Asesora en los actos nacionales e internacionales, que se correspondan con
la índole de sus tareas.

 Estará en contacto permanente con el Director Nacional, quien deberá
suministrar todos los antecedentes que se soliciten a los efectos de un
mejor asesoramiento.

 Asimismo podrá solicitar al Director Nacional el nombramiento de
comisiones asesoras delegadas y asistirá, si lo considera necesario a sus
deliberaciones.

 Podrá dirigirse a todos los organismos públicos, paraestatales o
privados, solicitando la información necesaria, para el mejor cumplimiento
de sus objetivos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 313/992 de 06/07/1992 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE  HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUILLERMO
GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS
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