REGLAMENTACION DE LA LEY 16.201 RELATIVO A LA PROMOCION DE LAS MICRO PEQUEÑAS Y MADIANAS EMPRESAS




Promulgación: 07/02/1992
Publicación: 06/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 104
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.201 de 13/08/1991.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   A todos los efectos que pudieran corresponder, establécese lo siguiente:
a) La categorización de una unidad económica como micro, pequeña o 
mediana empresa, se determinará en función del número de personal ocupado
conjuntamente con su facturación anual, conforme los límites 
cuantitativos que a continuación se establecen para cada una de las categorías:
MICROEMPRESAS: Son las que ocupan no más de cuatro (4) personas y cuyas
ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a dos millones
(2.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
PEQUEÑAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de diecinueve (19) personas
y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a diez
millones (10.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
MEDIANAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de noventa y nueve (99)
personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el 
equivalente a setenta y cinco millones (75.000.000) de unidades indexadas
(U.I.).
Se entiende como personal ocupado a estos efectos, tanto a aquellas
personas empleadas en la empresa como a sus titulares y/o a los socios 
por los cuales se realicen efectivos aportes al Banco de Previsión 
Social.
Se entiende como facturación anual las ventas netas excluido el impuesto
al valor agregado, luego de devoluciones y/o bonificaciones.
b) La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, 
será el órgano competente para la expedición, previa solicitud de parte
interesada, de certificados, cuya validez no podrá ser superior al año,
que acrediten la inclusión de una unidad económica en alguna de las tres
categorías individualizadas, toda vez que constate, de la documentación y
declaraciones juradas que requiera, el cumplimiento de los requisitos
establecidos.
c) Para la comprobación del límite relativo al personal se tendrá en 
consideración la fecha de solicitud. Para la comprobación del límite de
ventas anuales se tendrá en consideración las efectuadas al cierre del
último balance de la empresa, o al 31 de diciembre del último año si la
empresa no estuviese obligada a balance, o al mes anterior a la fecha de
solicitud en caso de que la empresa no hubiese cumplido el año desde su
constitución, siempre que en el período mencionado no corresponda cierre
de balance. En todos los casos el valor de la unidad indexada que se
tomará en consideración será el vigente al fin del período de ventas
tomado en cuenta.
d) No se considerarán a los efectos del presente decreto como micro,
pequeñas o medianas empresas a aquellas que cumpliendo las condiciones
establecidas de Ventas y Personal Ocupado estén controladas por otra
empresa que supere los límites establecidos en el literal a) o 
pertenezcan a un grupo económico que, en su conjunto, supere dichos límites. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 504/007 de 20/12/2007 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 266/995 de 19/07/1995 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/995 de 19/07/1995 artículo 1, Decreto Nº 54/992 de 07/02/1992 artículo 8.
Referencias al artículo
Ayuda