Fecha de Publicación: 06/03/1992
Página: 401-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 8

    A todos los efectos que pueda corresponder, de acuerdo a la realidad
socio - económica del país, surgida de la información obtenida en el III
Censo Económico Nacional y teniendo en cuenta las experiencias
internacionales en la materia, las unidades económicas existentes en el
país se categorizan y clasifican, considerando el personal empleado, las
ventas netas realizadas en períodos anuales y los activos destinados a la
actividad de la empresa. En todos los casos se deberá presentar la
documentación requerida por la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas
y Medianas Empresas, para su categorización, y así poder acceder a los
beneficios y acciones de fomento que puedan decretarse.

 Microempresa: de 1 a 4 personas ocupadas.
 Ventas máximas anuales hasta un equivalente de: U$S 60.000.
 Activos máximos: U$S 20.000.

 Pequeña Empresa: de 5 a 19 personas ocupadas.
 Ventas máximas anuales hasta un equivalente de: U$S 180.000.
 Activos máximos: U$S 50.000.

 Mediana Empresa: de 20 a 99 personas ocupadas.
 Ventas máximas anuales hasta de un equivalente de: U$S 1:000.000.
 Activos máximos: U$S 350.000.

   Las unidades económicas objeto de la presente Reglamentación deberán
justificar las ventas anuales excluído el IVA, hasta la fecha de cierre
del último balance o en su defecto al cierre del año civil al 31 de
diciembre próximo pasado, de la fecha en que se presente la información.
Cuando no se tengan datos fehacientes los activos se considerarán como 1/3
(un tercio) de las ventas anuales declaradas, no pudiendo ser inferiores
del 10% de los límites para las ventas establecidas para cada categoría.
La presente categorización puede estar sujeta a la eventual unificación
de criterios que puedan adaptarse en los países del MERCOSUR y a los
ajustes que la Administración pudiera entender necesario en virtud de la
realidad económica del momento, o según surja del diagnóstico sectorial
establecido en el artículo 5º de la Ley que se reglamenta. 
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