IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 11/10/1990
Publicación: 18/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 431
Referencias a toda la norma
 Visto: el creciente desarrollo de la modalidad turística de Camping en
nuestro país.

 Resultando: I) Que en los últimos años se han instalado, tanto por parte
de las Intendencias Municipales, como por empresas privadas, de un
importante número de establecimientos de Camping Organizado que ofrecen a
los usuarios, además del terreno adecuado para el emplazamiento de sus
carpas o casas rodantes, un mínimo de servicios e instalaciones para el
mejor disfrute de la vida en contacto directo con la naturaleza, conforme
a las características de dicha modalidad turística;

 II) Que ese proceso de desarrollo se ha ido plasmando en forma
inorgánica,sin ningún criterio orientador de carácter general;

 Considerando: I) Que es necesario crear un marco adecuado para incentivar
las inversiones en esta área específica, tanto en lo relativo a la
construcción de nuevos complejos, como en lo atinente al mejoramiento o
mantenimiento de los ya existentes;

 II) Que, asimismo, parece imprescindible regular, con carácter general,
la habilitación y funcionamiento de dichos establecimientos,
incorporándolos, a todos los efectos, en la categoría de "prestadores de
servicios turísticos".

 III) Que, por último, es menester establecer limitaciones a la práctica
del camping "furtivo";

 Atento: a lo establecido por los decretos ley 14.335 de 23 de diciembre
de 1974 y 14.178, de 28 de marzo de 1974; y por el artículo 84 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 462/990 de 11/10/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos precedentemente indicados, se consideran prestadores de
servicios turísticos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, nún. A
del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, así como lo previsto
en el presente decreto, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que, con fines de lucro, proporciones en terrenos especialmente
destinados a ello, alojamiento instalaciones y servicios que faciliten a
los usuarios, ya sea mediante la utilización de cabañas, carpicabañas,
carpas, tiendas, remolques, casas rodantes o cualquier otra unidad de
alojamiento móvil de semilares características, el pleno disfrute de la
modalidad de que se trata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los establecimientos de Camping Organizado, definidos en el artículo
anterior, para poder ejercer su actividad deberán inscribirse previamente
en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de
Turismo .

  A tal efecto, el interesado deberá llenar, en régimen de declaración
jurada, un formulario que se le entregará y en el que dejará constancia
de:

a) nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, razón
social.
b) inscripción en la Dirección General de Impositiva y en el Banco de
Previsión Social;
c) habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos.

 Asimismo, deberá acompañar una memoria escrita en que consten :

a) Plano de ubicación del establecimiento, consignando las vías de acceso
y distancias de los lugares más proximos;
b) Plano a escala del establecimiento, con especificación de las
diferentes edificaciones, instalaciones y servicios, caminería interna y
superficies reservadas para la zona de campamentos y lugares comunes de
esparcimiento;
c) Detalle del tipo y características de los servicios que se ofrecen;
d) Detalle de la capacidad locativa del establecimiento;
e) Reglamento de funcionamiento interno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

  El Ministerio de Turismo, cuando lo estime pertinente podrá practicar
inspecciones en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la
veracidad de las declaraciones juradas oportunamente presentadas, así como
la calidad de los servicios prestados, quedando facultado para adoptar los
correctivos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

    Los establecimientos de Camping Organizado deberán exhibir en el local
destinado a "Administración " y/o "Recepción", en lugar visible, el número
de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos,
debiendo igualmente indicarlo en toda propaganda que realicen, así como en
todo trámite ante el Ministerio de Turismo y en su papelería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

  Todo establecimiento de Camping Organizado deberá tener un -libro de
Quejas, certificado por el Ministerio de Turismo, el que permanecerá en el
local de la "Administración" y/o "Recepción" , a disposición de los
usuarios, con el objeto de que se éstos puedan dejar sentado en él, bajo
su firma, toda reclamación o denuncia en ocación del servicio turístico
prestado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 37.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 462/990 de 11/10/1990 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

  El incumplimiento de la prescripciones del presente decreto, así como de
lo estipulado por el Art. 13 del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de
1974, dará lugar a la aplicación de la sanciones previstas en el Capítulo
VII del referido decreto ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

     Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, la
práctica del camping sea en forma individual o en grupos, solamente podrá
ser realizada en las zonas especialmente habilitadas para ello por las
autoridades competentes.

Las casas rodantes, cualquiera sea su naturaleza, no podrán estacioanrse,
con fines de "camping", en la vía pública, debiendo utilizarse para ello
las zonas autorizadas. La instalación de unidades de alojamiento, de las
descritas en el artículo 2º del presente decreto, en predios de propiedad
privada, requerirá, además del permiso escrito del propietario respectivo,
la autorización de la Intendencia Municipal que correspondiera.

Las autoridades estarán facultadas en todo momento a requerir el auxilio
de la fuerza pública para desalojar a quienes practicaran camping en zonas
no habilitadas para ello.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - JOSE VILLAR GOMEZ
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