IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 11/10/1990
Publicación: 18/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 431
Referencias a toda la norma

Artículo 9

     Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, la
práctica del camping sea en forma individual o en grupos, solamente podrá
ser realizada en las zonas especialmente habilitadas para ello por las
autoridades competentes.

Las casas rodantes, cualquiera sea su naturaleza, no podrán estacioanrse,
con fines de "camping", en la vía pública, debiendo utilizarse para ello
las zonas autorizadas. La instalación de unidades de alojamiento, de las
descritas en el artículo 2º del presente decreto, en predios de propiedad
privada, requerirá, además del permiso escrito del propietario respectivo,
la autorización de la Intendencia Municipal que correspondiera.

Las autoridades estarán facultadas en todo momento a requerir el auxilio
de la fuerza pública para desalojar a quienes practicaran camping en zonas
no habilitadas para ello.
Referencias al artículo
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