Visto: el creciente desarrollo de la modalidad turística de Camping en
nuestro país.
Resultando: I) Que en los últimos años se han instalado, tanto por parte
de las Intendencias Municipales, como por empresas privadas, de un
importante número de establecimientos de Camping Organizado que ofrecen a
los usuarios, además del terreno adecuado para el emplazamiento de sus
carpas o casas rodantes, un mínimo de servicios e instalaciones para el
mejor disfrute de la vida en contacto directo con la naturaleza, conforme
a las características de dicha modalidad turística;
II) Que ese proceso de desarrollo se ha ido plasmando en forma
inorgánica,sin ningún criterio orientador de carácter general;
Considerando: I) Que es necesario crear un marco adecuado para incentivar
las inversiones en esta área específica, tanto en lo relativo a la
construcción de nuevos complejos, como en lo atinente al mejoramiento o
mantenimiento de los ya existentes;
II) Que, asimismo, parece imprescindible regular, con carácter general,
la habilitación y funcionamiento de dichos establecimientos,
incorporándolos, a todos los efectos, en la categoría de "prestadores de
servicios turísticos".
III) Que, por último, es menester establecer limitaciones a la práctica
del camping "furtivo";
Atento: a lo establecido por los decretos ley 14.335 de 23 de diciembre
de 1974 y 14.178, de 28 de marzo de 1974; y por el artículo 84 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 462/990 de 11/10/1990 artículo 1.