A los efectos precedentemente indicados, se consideran prestadores de
servicios turísticos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, nún. A
del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, así como lo previsto
en el presente decreto, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que, con fines de lucro, proporciones en terrenos especialmente
destinados a ello, alojamiento instalaciones y servicios que faciliten a
los usuarios, ya sea mediante la utilización de cabañas, carpicabañas,
carpas, tiendas, remolques, casas rodantes o cualquier otra unidad de
alojamiento móvil de semilares características, el pleno disfrute de la
modalidad de que se trata. (*)