REGULACION DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO CENTROS NOCTURNOS. MODIFICACIONES




Promulgación: 20/11/2007
Publicación: 28/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1240
Ver vigencia: Decreto Nº 468/007 de 03/12/2007 artículo 1.
VISTO: el Decreto Nº 422/980 de 29 de julio de 1980 y su modificativo
Decreto Nº 264/000 de 12 de setiembre de 2000 que regula la instalación y
funcionamiento de cabarets, dancings, boites o establecimientos similares,
prostíbulos, hoteles de alta rotatividad, casas de huéspedes, de citas o
amuebladas y establecimientos donde se desarrollen actividades análogas.

CONSIDERANDO: I) Que se hace necesario introducir en dicha normativa
algunas modificaciones que permitan una defensa efectiva de los bienes
jurídicos tutelados, en especial el orden, la seguridad y la paz pública.

II) Que es conveniente, asimismo, fijar claramente los requisitos para la
instalación de los comercios referidos y las sanciones a aplicar a quienes
no cumplan con las normas establecidas.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 No podrán instalarse cabarets, dancings, boites, whiskerías, pubs,
discotecas, locales bailables u otros establecimientos similares,
prostíbulos, hoteles de alta rotatividad, casas de huéspedes, casas de
citas o amuebladas, casas de masajes ni ningún establecimiento en los que
se desarrollaren actividades análogas, cualquiera sea la denominación
comercial o pública con que se dieren a conocer, sin la correspondiente
autorización que, con carácter precario y revocable, concederán las
Jefaturas de Policía en cada caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 7.

Artículo 2

 Para la instalación de cualquiera de estos comercios, los interesados
deberán presentar solicitud escrita ante la Jefatura de Policía
respectiva, detallando la naturaleza del mismo, lugar en el que se
pretende instalarlo, nombre, nacionalidad, edad y estado civil del o de
los propietarios, regentes o administradores, número de habitaciones
utilizables, medidas de seguridad, incluyendo los guardias de seguridad,
quienes deberán contar con el permiso del Registro Nacional de Empresas de
Seguridad, personal que lo atenderá y, en el caso de prostíbulos, casas de
masajes, cabarets y whiskerías, número de trabajadores sexuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 3

 En forma previa a la autorización, las Jefaturas de Policía requerirán
que las Comisarías Seccionales respectivas realicen un informe fundado
sobre la conveniencia o no de la instalación del centro nocturno, para lo
cual considerarán la opinión de los vecinos y los extremos mencionados en
el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 4

 No se autorizará la instalación de los establecimientos indicados en el
artículo 1º en las proximidades de unidades militares o policiales,
oficinas del Estado en general, centros de enseñanza públicos o privados,
de beneficencia, teatros, cines y templos religiosos.
Tampoco podrán instalarse establecimientos de esta naturaleza, en los que
se realicen bailes o espectáculos musicales a una distancia menor a los
cien metros de viviendas o residencias particulares.
No regirán todos o algunos de estos impedimentos cuando por la índole del
establecimiento y su horario de funcionamiento, resulte evidente que no se
desvirtúa la finalidad de la prohibición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

 Prohíbese el funcionamiento de los establecimientos indicados en el
artículo 1º, en los siguientes casos:

a) Cuando el titular del permiso o quien presente la solicitud o la 
   persona que actúe al frente del negocio, como encargado, gerente, 
   administrador o representante a cualquier título del o los 
   propietarios, poseyeren antecedentes criminales u otros que a juicio 
   de la Jefatura de Policía respectiva se consideren incompatibles con 
   el permiso otorgado o a otorgarse.

b) Cuando no se hubieren adoptado las medidas de seguridad estipuladas
   por la Jefatura de Policía correspondiente o no se respetaren los
   horarios fijados por la misma.

c) Cuando en el interior del local se hubieren cometido hechos delictivos
   o desórdenes graves.

d) Cuando en el entorno exterior inmediato de estos establecimientos y en
   conexión directa con la actividad desarrollada en su interior, se
   produjeren delitos, incidentes o alteraciones graves del orden público
   o cualquier otra perturbación que afectare la tranquilidad del
   vecindario.

e) Cuando se comprobare el consumo o comercialización de estupefacientes
   o la ingesta o venta de alcohol a menores de edad, en el interior del
   local.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  En caso de que un establecimiento infringiere las prohibiciones
establecidas en los literales a) y b) del artículo anterior, la respectiva
Jefatura de Policía le sancionará, la primera vez, con 50 Unidades
Reajustables (U.R.), la segunda con 100 U.R. y la tercera con la clausura
de actividades por el término de 30 días, y en caso de reincidencia con la
clausura definitiva.
En caso de que se contraviniere alguna de las prohibiciones establecidas
en los literales c), d) y e) del mismo artículo, las sanciones consistirán
en la clausura por 60 días y en caso de reincidencia la clausura
definitiva, pudiendo cuando las circunstancias lo ameriten por resolución
fundada de la dependencia policial interviniente, resolverse la clausura
previa vista al interesado.
El total del producido de la aplicación de las multas será asignado a las
Jefaturas de Policía intervinientes, para el mejoramiento del equipamiento
destinado a las tareas de prevención y mantenimiento del orden público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 Facúltase a las Jefaturas de Policía Departamentales a determinar las
medidas idóneas y los requisitos de seguridad específicos que deberán ser
implementados por los establecimientos indicados en el artículo 1º.
Facúltase, asimismo, a dichas Jefaturas de Policía a fijar limites en los
horarios de funcionamiento de los establecimientos en los que se lleven a
cabo reuniones bailables o espectáculos musicales que comprendan días
hábiles.

Artículo 8

 Los propietarios, administradores o regentes de los establecimientos
regulados por la presente normativa deberán hacer saber a las Jefaturas de
Policía respectivas, en un plazo de 10 días hábiles, todo cambio o
modificación que se realizare en su establecimiento, susceptible de
alterar de alguna forma las referencias exigidas en el artículo 2º en caso
contrario serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por
el artículo 6º del presente.

Artículo 9

 Las Jefaturas de Policía llevarán un registro permanente y actualizado de
todos estos establecimientos, en el que constarán los datos previstos en
el artículo 2º así como las sanciones que se les hubiere aplicado.

Artículo 10

  Deróganse los Decretos Nº 422/980 de 29 de julio de 1980 y Nº 264/000 de
12 de setiembre de 2000 y artículo 6º del Decreto Nº 181/000 de 20 de
junio de 2000.

Disposición Transitoria

Artículo 11

 A los establecimientos habilitados a la fecha de vigencia de la presente
normativa que estuvieren instalados en lugares exceptuados, de acuerdo a
lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 3º, cuando se
configuren en ellos las hipótesis previstas por los literales b), c), d) y
e) del artículo 4º, además de las sanciones que le pudieren corresponder,
serán intimados al traslado de su ubicación a lugares habilitados en un
plazo de 180 días o cesar su actividad.

Artículo 12

 PUBLIQUESE, comuníquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE
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