REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.
   Visto: Lo dispuesto por la Ley 16.387 del 27 de junio de 1993.

    Resultando: I) Que la citada Ley regula  fundamentalmente el
abanderamiento de buques mercantes y su cese en el registro, el modo de
operar y la integración de la tripulación, así como el funcionamiento del
Registro Nacional de Buques.
    Dada la multiplicidad de aspectos contemplados en la norma se requiere
una detallada reglamentación con la finalidad de facilitar su aplicación e
interpretación.

    II) Que el objetivo perseguido por la norma es el desarrollo y fomento
de la Marina Mercante Nacional y su competitividad en el mercado
internacional.

    Considerando: I) Que el dictado de un instrumento jurídico apropiado
permite la disminución del costo operativo de la flota mercante nacional,
así como la flexibilización en los procedimientos de inscripción de buques
y cese de bandera, de integración de la tripulación y la unificación de la
actividad registral, regulando los actos inscribibles así como los buques
que quedan comprendidos.

    II) Que la ley ha modificado sustancialmente el régimen de
abanderamiento de buques y su cese de bandera y se hace necesario
reglamentar la norma con la finalidad de clarificar el procedimiento para
lograr su objetivo y otorgar los instrumentos normativos necesarios a tal
efecto.

    III) Que al crearse en el artículo 19 de la norma un Registro Nacional
de Buques se ha introducido una modificación al sistema registral que
requiere un detalle sobre el funcionamiento, procedimiento, competencia, y
actos inscribibles.

    IV) Que la presente norma, en el ámbito de la materia que regula,
permite a los buques de bandera nacional insertarse en el mercado de
transporte por agua de carga y de pasajeros con costos acordes con el
mercado mundial, permitiendo una mejor competitividad. La ley reglamentada
no aborda una temática que influye claramente en la explotación de los
buques como es el caso del régimen laboral aplicable a la gente de mar, a
excepción de la forma de integración de la tripulación prevista en el
Capítulo IV de la Ley.

    Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 16.387
del 27/6/93.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Ambito de aplicación). La Ley 16.387 de fecha 27 de junio de 1993 es
aplicable a los buques mercantes y toda construcción flotante
autopropulsada o no, de carácter civil, excepto las embarcaciones
deportivas.
   Asimismo es aplicable:
   a) a los diques flotantes, a los solos efectos de su abanderamiento.
   b) a los buques pesqueros, para abanderamiento y cese de bandera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 263/997 de 06/08/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Otorgamiento de la matrícula.
    Los buques mercantes que hayan sido matriculados en forma provisoria o
definitiva, de acuerdo a las condiciones que se establecen en la Ley
16.387, Capt. II, tendrán derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.
    Se otorgará la matrícula de ultramar a los buques destinados a
realizar viajes en ese ámbito.
    Se otorgará la matrícula de cabotaje a los buques destinados a
realizar viajes y/u operaciones en el ámbito establecido en los Arts. 1 y
2 de la Ley 12.091 del 5 de enero de 1954 y en el Art. 23 de la misma Ley
en la redacción dada por el Art. 40 de la Ley 13.032 del 7 de diciembre de
1961. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

    Buques incorporados.
    Los buques incorporados a la bandera nacional se considerarán a todos
los efectos como importados una vez obtenida la matrícula definitiva.
    Al finalizar el trámite de matriculación definitiva la autoridad
competente lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco
de la República Oriental del Uruguay a los meros fines informativos sin
que medie trámite ni pago por ningún concepto.

Artículo 4

    Autoridad competente.
    La matrícula provisoria o definitiva será concedida por la Prefectura
Nacional Naval. La matrícula provisoria cuando fuera solicitada en el
exterior, será otorgada por los Cónsules Generales de la República o el
agente consular acreditado en el lugar del abanderamiento, con el
conocimiento y previa autorización de la Prefectura Nacional Naval.
    A los efectos de facilitar las comunicaciones referentes a
matriculación provisoria y definitiva por parte de los cónsules generales
o agentes consulares, se autoriza la coordinación directa entre la
Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval y
la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores
así como entre otros órganos involucrados.

Artículo 5

    Buques inscriptos con anterioridad.
    Quedan comprendidos en la presente reglamentación, todos los buques
que a la fecha de promulgación de la misma, se encuentren inscriptos en el
Registro de Naves que lleva a la Escribanía de Marina y su actividad se
encuadre en lo establecido en los Arts. 1 y 2.

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO

Artículo 6

    Gestión de Abanderamiento.
    El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas
al abanderamiento ante la Dirección Registral y de Marina Mercante de la
Prefectura Nacional Naval o ante los Cónsules generales o agentes
consulares acreditados en el lugar del abanderamiento.
    Recibida una solicitud para iniciar gestiones de abanderamiento, dicha
Dirección lo comunicará a la Dirección  General de Transporte Fluvial y
Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas incluyendo los
datos individualizantes del gestionante y del buque a ser abanderado.
    Serán considerados propietarios, partícipes o armadores, las personas
físicas o jurídicas que se ajusten a lo establecido en los Arts. 1045 y
siguientes del Título II del Libro III del Código de Comercio.

Artículo 7

    Requisitos para el Abanderamiento definitivo.
    Para solicitar el abanderamiento definitivo deberán cumplirse los
siguientes requisitos, los cuales se mantendrán vigentes mientras el buque
enarbole la bandera nacional:
    a) Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona
física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta
en el Registro Público y General de Comercio, o que es persona jurídica
con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese
Registro.
    La empresa y el representante legal deberán tener domicilio
constituido en territorio nacional.
    b) Documentación que acredite la propiedad del buque o su derecho a
obtenerla.
    A los efectos de acreditar el derecho a obtener la propiedad, se
deberá presentar una promesa de compra, venta, un contrato de crédito de
uso (leasing), un contrato de arrendamiento con opción a compra u otro
documento válido de las mismas características.
    La documentación mencionada deberá estar debidamente legalizada y
traducida cuando corresponda en caso de tratarse de buques construidos o
transferidos en el extranjero.
    c) Certificado de cese definitivo de bandera si el buque hubiera
enarbolado anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y
traducido cuando corresponda. Este certificado deberá emanar de la
autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el
buque o del agente consular de ese país acreditado en la República.
    Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del
certificado de cese de bandera, los buques mercantes extranjeros que hayan
sido vendidos en el país por orden judicial, debiendo presentarse la
documentación correspondiente.
    Cuando la nave procedente del país en que se construyó no hubiera
llegado a enarbolar pabellón alguno, deberá justificar que no fue
abanderada mediante certificado debidamente legalizado expedido por la
autoridad competente de ese país o agente consular del mismo.
    d) Copia de los planos de distribución general del buque, y memoria
descriptiva del mismo. Esta disposición no limita la posibilidad de que la
autoridad competente pueda requerir la presentación de otros planos que
sean necesarios para la fijación de requerimientos de carácter técnico
siempre que dicho requerimiento no signifique obstáculos o demoras en la
tramitación. En todos los casos, los planos deberán ser rubricados por un
   Perito o Ingeniero Naval habilitado.
e) Certificado de arqueo original y certificados iniciales vigentes que
acrediten el estado de navegabilidad, emitidos por una Sociedad de
Clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada
por la autoridad competente, o por ésta misma, pudiendo el solicitante
optar entre la presentación de certificado expedido por la Sociedad de
Clasificación o el expedido por la propia autoridad.
    Los certificados a que refiere el presente inciso, son los que la
Autoridad Marítima debe expedir, en cumplimiento de las normas
establecidas en los convenios internacionales sobre seguridad de la vida
humana en el mar (Decreto Ley 14.879 del 23 de abril de 1979), sobre
prevención de la contaminación por los buques (Decreto Ley 14.885 del 25
de abril de 1979), sobre Líneas de Carga (Decreto Ley 14.556 de 16 de
agosto de 1976) y sobre arqueo de buques (Decreto del 22 de mayo de 1958 y
Ley 15.956 del 20 de junio de 1988).
    No obstante el listado precedente, las Sociedades de Clasificación
podrán emitir certificados en relación a nuevos convenios internacionales
o enmiendas de los mencionados, en cuyo articulado se habilite dicha
práctica.
    La autoridad competente, designará las Sociedades de Clasificación que
actúen en su representación. A esos efectos, establecerán las normas
técnicas que dichas sociedades deberán cumplir para los buques de bandera
nacional y emitirá periódicamente un listado de las habilitadas.
    Las Sociedades de Clasificación deberán tener representantes técnicos
debidamente habilitados y domicilio legal constituido en el país.
f) Documentación que acredite la contratación de seguros para las
siguientes coberturas:
    1) Casco y Máquinas, incluyendo como mínimo averías particulares de
mar por colisión con cuerpo fijo, móvil o flotante, incendio, varadura,
naufragio y efectos de temporal.
    2) Riesgos de responsabilidad civil incluyendo como mínimo daños
contra terceros y responsabilidad individual con respecto a los pasajeros
en los casos que corresponda (protección e indemnización). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 13.

Artículo 8

    Requisitos para el Abanderamiento provisorio.
    La solicitud de Abanderamiento provisorio deberá ser acompañada de los
Documentos referidos en los literales a), b), c) y e) del artículo
anterior.
    A los efectos de facilitar las comunicaciones referentes a la
matriculación provisoria, autorízase el uso de Fax u otros medios
similares de transmisión a distancia para la presentación de la
documentación relacionada con el cese de bandera anterior.

Artículo 9

   Inscripción en el Registro y expedición de Matrículas.
   La autoridad competente por intermedio de la Escribanía de Marina
efectuará la inscripción en el Registro de Buques y expedirá la Patente
Nacional de Navegación para los buques de ultramar y la Matrícula de
cabotaje para los de cabotaje.

Artículo 10

   Matrícula provisoria.
   La matrícula provisoria se otorgará por un período  máximo de 120 días
prorrogable por una sola vez y por igual período a pedido del propietario,
partícipe o armador, cuando exista perjuicio por la demora en el trámite
de matriculación definitiva. También se otorgará prórroga cuando por
razones de trámite, la Autoridad Competente no reciba en tiempo la
actuación del Cónsul que otorgó la matrícula provisoria.
   Las comunicaciones referentes a la matriculación provisoria se
efectuarán directamente entre la Dirección Registral y de Marina Mercante
y la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones
Exteriores y otros organismos vinculados, autorizándose el uso de FAX u
otros medios similares de transmisión a distancia.

Artículo 11

    Comunicación de la inscripción.
    Una vez realizada la inscripción del buque en el Registro, la
autoridad Competente, comunicará la incorporación a la Dirección General
de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, remitiendo copia de la matrícula expedida. También lo
comunicará, a la Dirección Nacional de Aduanas, al Banco de la República
Oriental del Uruguay y al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando haya
sido expedida previamente una matrícula provisoria o definitiva por parte
de un Cónsul.
    Estas comunicaciones se efectuarán a los solos efectos informativos
sin que el hecho genere tributos, erogaciones o costos de clase alguna,
por ningún concepto.

Artículo 12

    Cambio de nombre de los buques.
    Ningún buque mercante nacional podrá cambiar el nombre  con que haya
obtenido el abanderamiento si no ha sido previamente autorizado por la
autoridad competente.
    Los petitorios de cambio de nombre correspondientes a las
embarcaciones comprendidas en esta reglamentación, se formularán ante la
Autoridad Competente, la cual podrá autorizarlos en caso de cumplirse lo
siguiente:
    a) Cuando el nombre proyectado no afecte razones de orden público, o
de orden administrativo interno de dicha autoridad.
    b) Siempre que no resulten impedimentos de las constancias existentes
en aquella dependencia, o en los registros de la Escribanía de Marina.
    Autorizado el cambio de nombre, si la embarcación fuese de un tonelaje
de arqueo total mayor de seis toneladas, se realizarán publicaciones en la
siguiente forma:
    La Autoridad Competente expedirá un aviso para conocimiento general,
indicando el tipo de buque, el nombre anterior, el nombre del propietario
y el nuevo nombre del buque, así como también el acto administrativo que
dio lugar al cambio de nombre.
    Este aviso deberá publicarse en el "Diario Oficial" durante tres
ediciones consecutivas o en otros diarios cuando las circunstancias lo
justifiquen, por cuenta del propietario de la embarcación. Dichas
publicaciones se justificarán en el expediente en la debida forma.
    Posteriormente, se procederá a anotar el cambio de nombre en la
matrícula. Cuando el buque tenga un tonelaje de arqueo total mayor de seis
toneladas, deberá pasarse a la Escribanía de Marina el expediente, el
título de propiedad y los documentos marítimos del mismo, a los efectos de
asentar ese cambio en el Registro de Naves y en el título de propiedad de
la embarcación.
    La Autoridad Competente dará conocimiento del cambio de nombre a la
Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas, al Banco
de la República Oriental del Uruguay y al Ministerio de Relaciones
Exteriores y si la nave tuviese estación de radio, a la Dirección Nacional
de Comunicaciones.

Artículo 13

    Obligaciones de los buques de bandera nacional
    Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional el armador de un
buque mercante queda obligado, además de lo que establecen las
disposiciones legales y administrativas relacionadas con la tripulación y
con el buque, a:
    a) Transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la
República, cuando realice el viaje hacia el puerto de matrícula y
conducir, en su viaje de retorno, la que desde la República va dirigida al
extranjero.
    b) Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores,
extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que
determine la autoridad consular, hacia puertos de la República. El
transporte no podrá exceder de lo que permitan la capacidad y seguridad
del buque.
    c) Mantener asegurado el buque con una póliza de Seguro de Casco y
máquinas así como los riesgos normales de responsabilidad civil en el que
se puede incurrir en la explotación del o de los buques cumpliéndose con
los requisitos establecidos en el Art. 7, inciso f).
     La Autoridad Competente controlará conjuntamente con la vigencia del
Certificado de Navegabilidad del buque la vigencia de las pólizas de
seguros.
    Los buques de cabotaje deberán cumplir el requisito establecido,
cuando tengan un tonelaje de registro neto mayor de 300 TRN si su
actividad es de carga general, mayor de 30 TRN si su actividad es de
remolque y mayor de 50 TRN si su actividad es de tráfico. Las
embarcaciones de tráfico dedicadas al transporte de pasajeros, cualquiera
sea su TRN deberán mantener la cobertura sobre riesgos de Responsabilidad
Civil establecida en el Art. 7, inciso f), numeral 2).
    d) El propietario, partícipe o armador, mantendrá domicilio legal en
el país.

Artículo 14

   Cancelación del Abanderamiento.
    Será motivo para cancelar sumariamente el abanderamiento de un buque
mercante nacional comprendido en la presente reglamentación, el
acontecimiento de cualquiera de las siguientes causales:
    1) Cuando el buque se ponga al servicio naval de una nación
beligerante, con la cual la República se halle en estado de guerra;
    2) Cuando el buque realice comercio ilícito, clandestino o piratería.
    No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las obligaciones
y responsabilidades emergentes de su estado anterior.
    Al buque sancionado no se le otorgará el cese de bandera.
    Para obtener el cese, el Propietario o Armador deberá obtenerlo de la
Autoridad Competente mediante el cumplimiento de los trámites
correspondientes.

Artículo 15

    Destino de las multas.
    El producido de las multas aplicables al amparo de lo dispuesto en el
Art. 14 de la Ley 16.387 será destinado al Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, debiendo la Autoridad Competente  depositar el monto de las
mismas en la cuenta del Fondo dentro del plazo de 30 días de haberse hecho
efectiva.

CAPITULO III - DEL CESE DE BANDERA

Artículo 16

    Requisitos y procedimientos para el cese de bandera.
    El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad
competente, a solicitud del propietario o del armador. Si la solicitud es
presentada por el armador, el mismo deberá estar apoderado para hacerlo.
    La solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación:
    a) Certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no
existen gravámenes que afecten al buque.
    b) Certificado de que se encuentra en situación regular en cuando al
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
    c) Certificado del Registro de Actos Personales (Interdicciones).
    d) Certificado del Registro Público de Comercio (Privilegio Marítimo).
    e) Certificado de la Escribanía de la Dirección Nacional de Aduanas
(Libre de procesos aduaneros).
    f) Certificado del Fondo de Fomento de la Marina Mercante (Libre de
Obligaciones).
    g) Título de Propiedad o documento que lo acredite.
    h) Documentos marítimos de la nave.
    Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro
de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera
nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional
de Buques.
    Efectuado el cese, la Escribanía de Marina procederá a anotarlo en el
Tributo de Propiedad o documento que lo acredite, el cual se devolverá al
interesado y la Autoridad Competente expedirá el certificado
correspondiente.
    Una vez registrado el cese y otorgado el certificado, la autoridad
competente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la
Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco
de la República Oriental del Uruguay, sin que esta comunicación, que se
realiza a los solos efectos informativos, genere tributos, erogación o
costo de clase alguna por ningún concepto.
Referencias al artículo

Artículo 17

    Cese por desmantelamiento o hundimiento.
    Cuando algún buque mercante nacional sea puesto definitivamente fuera
de servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por hundimiento u
otras causas lícitas comprobadas, su propietario hará constar dicho hecho
en acta notarial y deberá solicitar a la autoridad competente, acompañando
los certificados a que refiere el artículo anterior, la cancelación de su
matrícula para que cesen sobre dicho buque los derechos y obligaciones que
establece la ley.
    En caso de accederse a lo solicitado (cuando no se trate de un
desguace), se cumplirán posteriormente los procedimientos de cancelación y
comunicaciones indicados en el artículo anterior.
    Además de las normas precedentes, serán de aplicación, cuando
correspondan, las establecidas en el Decreto Ley Nº 14.343 de fecha 21 de
marzo de 1975 y en el Art. 236 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 18

   Desguace.
   Cuando la solicitud se refiera a un desmantelamiento y el desguace se
realice en el país, antes de iniciarse los trabajos, la Autoridad
Competente fijará las condiciones técnicas y el tiempo para su realización
y recabará del propietario la constancia que corresponda en relación al
trámite de importación de la chatarra.
    La expresada autoridad marítima deberá vigilar el desguace hasta su
finalización, en cuya oportunidad se cumplirán los procedimientos de
cancelación y comunicaciones correspondientes.

CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

Artículo 19

   Tripulación mínima de seguridad.
   La tripulación mínima de seguridad, será fijada por la Autoridad
Competente, teniendo en cuenta las normas y procedimientos nacionales e
internacionales tendientes a la operación segura del buque en cualquier
situación, tiempo y lugar.

Artículo 20

    Tripulación necesaria para la explotación comercial.
    La tripulación necesaria para la explotación comercial de un buque
será fijada de común acuerdo entre el propietario o armador y
representantes de los trabajadores según el siguiente procedimiento.
    a) Serán representantes del propietario o armador, la persona que se
designe en calidad de tal y el Capitán nombrado de acuerdo a lo
establecido en el Art. 1061 del Código de Comercio.
    b) Serán representantes de los trabajadores:
    1) En buques ya tripulados según la legislación nacional, 2 (dos)
miembros de la tripulación actual de los mismos. 2) En buques a tripular,
2 (dos) miembros de la tripulación elegida por el Capítán de acuerdo a lo
establecido en el Art. 1076 del citado Código para cubrir los puestos
establecidos en la dotación de seguridad.
    Ambas partes fijarán el número y la categoría de los tripulantes del
buque objeto de la negociación.
    Para lograr el fin perseguido, deberán tener en cuenta parámetros de
carácter técnico del buque, sus sistemas de apoyo y aspectos económicos de
su explotación comercial, tales como la competitividad internacional y
antecedentes del buque y/o buques similares sobre tripulaciones
anteriores.
    Una vez determinado el número y las características de los tripulantes
del buque objeto de la negociación, el acuerdo será registrado como
convenio colectivo.

Artículo 21

   Acuerdo previo a la Matriculación.
   A los efectos de facilitar la decisión para abanderar un buque por
parte de un posible propietario interesado en ello, se podrá acordar la
tripulación necesaria para la explotación comercial del mismo, en forma
previa a su abanderamiento mediante el siguiente procedimiento:
    La Autoridad Competente fijará una tripulación mínima de seguridad en
base a información técnica del buque proporcionada por el propietario
interesado en la matriculación.
    Las partes fijarán la tripulación necesaria para la explotación
comercial de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
    Podrá solicitarse la intervención de los órganos del Estado según lo
establecido en el artículo siguiente. El acuerdo alcanzado tendrá efecto
una vez verificado el abanderamiento, pero si ello no se produce, no
producirá efectos entre las partes.

Artículo 22

    Intervención de Organismos del Estado.
    De no arribarse a un consenso entre las partes, cualquiera de ellas
podrá solicitar la intervención de los Organismos del Estado establecidos
en el Art. 17 de la Ley que se reglamenta, mediante notas paralelas.
    La Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional
Naval y la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas se constituirán en Comisión
conjunta, formada por dos representantes de cada una de ellas con el
cometido de laudar en la determinación de la tripulación necesaria para la
explotación comercial del buque en cuestión, instrumentando su decisión en
una Resolución que será notificada a las partes y comunicada al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
    El proceso establecido en el presente artículo deberá realizarse
dentro de un plazo perentorio de tres días hábiles contados desde el día
siguiente al de la recepción de la solicitud de intervención por el
Organismo que haya recibido más tarde la misma.
    Este plazo se suspenderá si los interesados no proporcionan la
información necesaria para resolver sobre el asunto siempre y cuando la
Comisión lo haya requerido por escrito.
    En caso que este procedimiento se active estando el buque en
operación, durante el período en que se realicen las actuaciones
establecidas en este artículo, el buque seguirá operando con la
tripulación que tenía hasta que finalice el proceso y la comisión adopte
resolución.

Artículo 23

    Vigencia del Convenio Colectivo.
    Tanto el Capitán como los tripulantes que intervienen en la
determinación de la tripulación necesaria para la explotación comercial,
integrarán la primera dotación posterior a dicho acuerdo.
    El convenio será aplicable a todos los tripulantes aunque estos
ingresen posteriormente a la firma del mismo.
    El convenio colectivo podrá ser cambiado por acuerdo entre las partes
si lo consideran necesario en función de aspectos técnicos y de eficiencia
operativa del buque.
    También, cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio
colectivo, si las características técnicas o estructurales del buque son
modificadas. En caso de producirse la denuncia del convenio, se deberá
fijar nuevamente la tripulación por el sistema establecido; mientras se
realiza la negociación, el buque seguirá operando.
    En los casos en que no se haya registrado el acuerdo como convenio
colectivo y el buque haya operado, se considerará que la tripulación
asignada ha sido negociada y acordada entre las partes.

Artículo 24

    Integración de la Tripulación.
    La tripulación de los buques mercantes nacionales estará integrada de
la siguiente manera:
    a) Con un mínimo equivalente al 75% de la oficialidad de ciudadanos
uruguayos, naturales o legales, incluyendo dentro de este porcentaje al
capitán, el jefe de máquinas y el radiotelegrafista.
    b) Con un mínimo equivalente al 75% del resto de la tripulación de
ciudadanos uruguayos naturales o legales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 26.

Artículo 25

    Modificación de porcentajes de tripulantes uruguayos.
    Los porcentajes previstos en los literales a) y b) del artículo
anterior podrán ser alterados a solicitud de cualquiera de las partes
interesadas, atendiendo a razones especiales y debidamente fundadas para
lo que se requerirá autorización de la Autoridad Competente.

Artículo 26

    Integración de la tripulación de buques que hayan enarbolado como
última bandera la de un país integrante del MERCOSUR.
    Cuando el buque mercante que se incorpore a la matrícula nacional haya
enarbolado como última bandera la de un país integrante del Mercado Común
del Sur, el porcentaje obligatorio de ciudadanos uruguayos, naturales o
legales, podrá ser inferior al indicado en los literales a) y b) del Art.
24. hasta un mínimo de un 50% (cincuenta por ciento) de los totales de
oficiales y personal subalterno y siempre que se trate de la inclusión de
tripulantes oriundos del país de la bandera anterior del buque.

Artículo 27

    Títulos habilitantes.
    Todos los oficiales, sean de nacionalidad uruguaya o extranjera,
deberán contar con título habilitante como oficial de la marina mercante
oficial de la Marina Mercante otorgado de acuerdo a las normas
establecidas en la Ley 16.345 de fecha 19 de marzo de 1993 que aprueba la
adhesión al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardias de la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas. El título deberá
estar refrendado de acuerdo a esa norma por la Autoridad Competente de un
país signatario del mencionado convenio. En los buques de cabotaje para
los cuales no se requiere la titulación mencionada anteriormente, se
exigirá un título habilitante de acuerdo a normas nacionales aplicables al
buque y a la zona de navegación o normas similares cuando el tripulante
sea extranjero.
    Lo anteriormente dispuesto no afectará las normas que se establezcan
sobre el tema, en los acuerdos internacionales en los que el país forme
parte.

Artículo 28

    Viajes a puertos nacionales.
    Los buques mercantes de bandera nacional no estarán obligados a
realizar viajes a puertos de la República, pudiendo operar en cualquier
tráfico internacional.

Artículo 29

    Repatriación de tripulantes.
    Tratándose de buques que recalen en puertos de la República, las
licencias y demás efectos que correspondan de acuerdo al contrato, podrán
ser otorgadas al arribo a dichos puertos.
    Si el buque no realizara viajes a puertos de la República deberá
repatriar a los tripulantes a los efectos de otorgamiento de las licencias
y demás efectos que corresponda, de acuerdo a contrato, siendo los costos
de traslado al país de residencia habitual del tripulante a cargo del
armador.
    También será de cargo del armador la repatriación de los restos al
país de residencia habitual en caso de que el tripulante falleciera
durante el término de su contrato.

CAPITULO V - DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Artículo 30

   Buques comprendidos.
   El Registro Nacional de Buques comprende a todos los buques de bandera
nacional mayores de 6 (seis) toneladas de registro bruto o su equivalente
de acuerdo a las normas establecidas en la Ley 15.956 del 20/6/1988 que
aprueba el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969. Los
diques flotantes serán considerados como buques a los efectos del
registro.

Artículo 31

    Competencia.
    El Registro Nacional de Buques comprenderá las siguientes secciones:
    a) Propiedad.
    b) Hipotecas.
    c) Arrendamientos.
    d) Créditos de uso (leasing).
    e) Embargos y reivindicaciones.
    f) Promesas de compraventa.
    g) Eliminaciones.

Artículo 32

    Actos inscribibles.
    Serán inscribibles en dichas Secciones:
    1.- Propiedad.
    a) Los instrumentos públicos o privados que tengan carácter de título
hábil para transmitir, declarar, modificar o extinguir el dominio y el
usufructo.
    b) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el
dominio por prescripción.
    c) Los certificados de resultancias de autos  sucesorios.
    d) Los Testimonios Judiciales de demandas y las sentencias
ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en
relación con el buque que afecten o puedan afectar los derechos
registrados o que se registren en el futuro.
    2.- Hipotecas.
    a) Las escrituras públicas de hipotecas sobre buques.
    b) Los instrumentos públicos o privados referentes a contratos de
construcción, mejora, conservación o reparación de buques.
    3.- Arrendamientos.
    a) Los contratos de arrendamientos de buques a casco desnudo y
fletamento.
    b) Los subarrendamientos y cesiones de los mismos.
    4.- Créditos de uso (Leasing).
    a) Los contratos de créditos de uso (leasing).
    5.- Embargos y reivindicaciones.
    a) Los embargos específicos de buques.
    b) Las medidas cautelares que dispongan los tribunales.
    c) Las acciones reivindicatorias a título singular.
    6.- Promesas de compraventa.
    a) Los instrumentos públicos o privados de promesas de compraventa
    b) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de las mismas.
    7.- Eliminaciones.
    a) Cese de bandera.
    b) Desguace.
    c) A solicitud de su propietario (art. 16 Ley 16.387).
    d) Cancelación por sanción.

Artículo 33

    Forma de inscripción.
    El registro de los actos y negocios jurídicos que deban inscribirse en
el Registro Nacional de Buques, se realizará mediante la protocolización
de "Fichas Registrales" con excepción de las secciones Embargos y
Reivindicaciones, y Eliminaciones.

Artículo 34

    Ficha Registral
    Las fichas registrales contendrán los datos que se expresan, según
las secciones:
     a) Nombre de la sección a la que están destinadas.
     b) Naturaleza del acto o negocio jurídico.
     c) Apellidos (paterno y materno), nombres y cédulas de identidad de
los sujetos de derecho o del interés en el acto o negocio sujeto a
publicidad registral.
     d) Domicilio en el país de la persona física o jurídica, sujeto del
interés en el acto o negocio a inscribir.
     e) Determinación precisa del buque objeto del acto o negocio, con
expresión de: Nombre, matrícula (puerto, navegación, actividad y número),
certificado de arqueo indicando Eslora, Manga, Puntal, Tonelajes, Total y
Neto y medios de propulsión.
     f) Plazo.
     g) Monto de la operación (precio, suma adeudada, garantía pactada,
etc.)
     Si el negocio queda sujeto a condición resolutoria expresa, se
indicará claramente.
     h) Antecedente dominial.
     i) Lugar y fecha de otorgamiento del documento
portante, cuyo registro se solicita: nombre y firma del Escribano
autorizante o certificante.
     Las fichas registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y
diseño deberá aprobar la Escribanía de Marina.
     Los datos de los Items que no quepan en el espacio reservado para
ellos, se continuarán en fojas de "Anexos"
indicándose así en el correspondiente documento y en el anexo.

Artículo 35

    Protocolización.
    En el anverso de la "Ficha Registral" se reservará un espacio
destinado al Registro en el que se expresará:
    a) Número de asiento, folios que ocupa y libro.
    b) Fecha y hora de entrada del documento portante, que  será la de
inscripción a todos los efectos legales.
    c) Relación de número y folios de la protocolización anterior.
    El Registrador rubricará la ficha y anexos y firmará la
protocolización.

Artículo 36

    Libros.
    Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán con 300
folios.
    Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que
contendrá:
    a) El número de protocolizaciones que contiene el volumen.
    b) Los folios que comprende.
    c) El lugar y fecha del certificado.
    d) La firma del registrador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 37

    Notas marginales.
    Los actos y negocios jurídicos que se presenten a registrar por los
cuales se cedan derechos, modifiquen, amplíen o extingan total o
parcialmente otros ya citados en el Registro, se realizarán entre sí, con
la inscripción originaria, mediante remisiones simples, con indicación del
número.

Artículo 38

    Inscripción en la Sección Embargos y Reivindicaciones.
    Los instrumentos que se presenten en la Sección Embargos y
Reivindicaciones, se inscribirán mediante la agregación de los mismos,
debiendo el Registrador establecer:
    a) Número de asiento, folios que ocupa y libro.
    b) Fecha y hora de presentación, que será la de inscripción a todos
los efectos legales.
    c) Relación de número y folio de la protocolización anterior.
    El Registrador rubricará cada foja y firmará la protocolización.
    Dichos instrumentos se encuadernarán cada 300 folios y cada tomo se
clausurará con un certificado que contendrá los elementos establecidos en
el art. 36 de la presente reglamentación.

Artículo 39

   Inscripción en la Sección Eliminaciones.
   En la sección Eliminaciones la inscripción se realizará mediante la
protocolización de un Testimonio que efectúe la Escribanía de Marina, de
la resolución recaída en el expediente administrativo del cual resulte una
causal de eliminación de un buque.

Artículo 40

   Primera Inscripción.
  a) Cuando el buque haya sido construido en el extranjero, se deberá
     presentar para su inscripción, Primer Testimonio Notarial de la
     Protocolización del respectivo contrato de construcción, forma de
     pago, y constancia de la entrega y recepción del buque, documentos
     que deberán estar debidamente legalizados, y traducidos cuando
     corresponda.
  b) Cuando el buque haya sido construido en el país, se deberá presentar
     una Declaratoria otorgada por el Propietario en la que constará:
     datos individualizantes del Titular, permiso de construcción
     expedido por la Dirección Registral y de Marina Mercante, Planos de
     Construcción aprobados por dicha Dirección, comprobante del Astillero
     constructor con la carta de pago correspondiente, o la autorización
   para su matriculación, documentos o recibos que justifiquen la
propiedad alegada en caso de construcción directa por el titular,
valor total del buque o tasación  sustitutiva.
  c) Cuando el buque haya sido enajenado en el extranjero se deberá
     presentar primer testimonio de la protocolización del documento
     procedente del exterior, legalizado y traducido cuando corresponda.

Artículo 41

    Presentación de Documentos.
  a) Documentos otorgados en el extranjero. Se deberá presentar primer
 testimonio de la Protocolización del documento procedente del
extranjero, legalizado y traducido cuando corresponda.
  b) Documentos públicos y privados protocolizados otorgados en el país.
  Se deberá presentar el original o correspondiente testimonio de la
escritura pública o protocolización.
  c) Documentos privados otorgados en el país. Se deberán presentar el
 documento con las firmas certificadas notarialmente y testimonio
notarial del mismo, expedido para el Registro.

Artículo 42

    Solicitudes de información.
    Las solicitudes de información se presentarán por duplicado en los
formularios que apruebe la Escribanía de Marina. Se indicará
genéricamente, la operación para la que se solicita la información. En
caso que la información sea para fines de simple conocimiento deberá
declararse que es a esos efectos.
    El Registro certificará la solicitud de información que resulte de sus
índices y asientos. Se cerrará expresando la fecha y hora de expedición.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43

    Principios Generales.
    En la aplicación del presente reglamento la administración adoptará
criterios de interpretación e integración de eventuales vacíos normativos,
siguiendo los principios generales de flexibilidad, ausencia de
ritualidad, economía, celeridad y eficacia, todo esto atendiendo al
desarrollo y fomento de la Marina Mercante Nacional y su competitividad en
el mercado internacional.

Artículo 44

    Finanzas del Fondo de Fomento de la Marina Mercante.
    Los interesados en obtener los beneficios establecidos en el art. 24
de la Ley 16.387, deberán presentar la solicitud correspondiente a la
Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, quien realizará los estudios de viabilidad correspondientes con
el fin de otorgar o no la fianza solicitada.
    Asimismo la Comisión asesorará al Banco de la República Oriental del
Uruguay en cuanto a la viabilidad técnica de los proyectos para el
otorgamiento de préstamos a armadores nacionales.
    Las empresas beneficiarias de dichos préstamos deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el Art. 9 del Decreto Ley 14.650 del 12 de mayo
de 1977 y su reglamentación.

Artículo 45

    Reserva de Cargas
    La Reserva de Cargas se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
del Poder Ejecutivo Nº 31/994 de fecha 25 de enero de 1994.
    Lo anteriormente dispuesto no afectará las normas que se establezcan
sobre el tema, en los acuerdos internacionales en los que el país forme
parte.

Artículo 46

    Registros Públicos.
    Los Registros Públicos, remitirán al Registro Nacional de Buques las
inscripciones referidas a la competencia del mismo dentro de un plazo de
30 días a partir de la vigencia de la presente reglamentación.

Artículo 47

    Autoridad Competente
    A los efectos del presente reglamento se considerará como Autoridad
Competente a la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 48

    Coordinación.
    La Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional
Naval y la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas designarán dos representantes de
cada Organismo con el cometido de coordinar las acciones de ambos, para el
cumplimiento de tareas complementarias.

LACALLE HERRERA - JOSE LUIS OVALLE - SERGIO ABREU - GUSTAVO LICANDRO -
DANIEL HUGO MARTINS - RICARDO REILLY
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