REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

Artículo 27

    Títulos habilitantes.
    Todos los oficiales, sean de nacionalidad uruguaya o extranjera,
deberán contar con título habilitante como oficial de la marina mercante
oficial de la Marina Mercante otorgado de acuerdo a las normas
establecidas en la Ley 16.345 de fecha 19 de marzo de 1993 que aprueba la
adhesión al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardias de la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas. El título deberá
estar refrendado de acuerdo a esa norma por la Autoridad Competente de un
país signatario del mencionado convenio. En los buques de cabotaje para
los cuales no se requiere la titulación mencionada anteriormente, se
exigirá un título habilitante de acuerdo a normas nacionales aplicables al
buque y a la zona de navegación o normas similares cuando el tripulante
sea extranjero.
    Lo anteriormente dispuesto no afectará las normas que se establezcan
sobre el tema, en los acuerdos internacionales en los que el país forme
parte.
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