El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículos 173, 175, 176, 177 y 178,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 285,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 137.
VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación referente al control que ejerce el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre la composición, calidad, inocuidad y destino de los alimentos para animales que se utilizan en el mercado interno;
RESULTANDO: I) que la norma vigente es el Decreto N° 328/993, de 9 de julio de 1993;
II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) ha realizado un relevamiento exhaustivo de dicha normativa con la finalidad de actualizarla de acuerdo a los requerimientos de calidad e inocuidad necesarios y concordantes con la normativa internacional, obteniendo como resultado la presente norma;
CONSIDERANDO: I) que el MGAP, de acuerdo al artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Decreto N° 241, de 14 de julio de 2004 y los artículos 173, 175, 176 y 178 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, tiene las competencias de contralor sobre los alimentos para animales, para verificar sus condiciones de elaboración, venta, composición y destino siendo la DGSA la que lleva a cabo dicha tarea;
II) que los alimentos para animales son productos de claro y fundamental interés para la explotación rural;
III) que los mismos son una parte integral de la cadena alimentaria y su inocuidad es un requisito para la inocuidad de los alimentos de origen animal y la salud humana. Son además determinantes para la salud y bienestar animal;
IV) que corresponde al Poder Ejecutivo ejercer un adecuado control sobre los alimentos para animales que se utilizan en el mercado interno, en defensa de la buena fe y economía del productor, la garantía contra la competencia desleal y sobre todo la preservación de la salud humana y animal, que pudieran verse afectadas por el consumo de alimentos nocivos para ellas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en su nueva redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y artículos 173, 175, 176 y 178 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 con las modificaciones dadas por los artículos 306 y 307 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015 y artículo 177 de la Ley N° 19.149 citada, en la redacción dada por el artículo 150 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) realizará el control de los alimentos para animales a efectos de verificar su composición, calidad, inocuidad y destino.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por alimento para animales, todos los productos y subproductos de origen animal o vegetal, los minerales, las vitaminas, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos, que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el organismo animal, favorecer su desarrollo, su producción, o influir en las propiedades del alimento, o en las propiedades de los alimentos de origen animal para consumo humano.
Estarán sujetos al control de inocuidad y calidad todos los alimentos para animales cualquiera sea su origen. La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) será el organismo competente para establecer los límites máximos para sustancias indeseables en los alimentos, así como estándares de calidad y requisitos.
Toda persona física o jurídica que produzca, mezcle, procese o importe alimentos para animales será responsable de la inocuidad y calidad de los mismos. Deberá comunicar a la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) si tiene información que vincule a los alimentos con daños a la salud animal o humana y retirar los alimentos de circulación, cuando ésta así lo indique.
Cuando las actividades enunciadas en el artículo 4° se realicen con vistas a su comercialización interna o importación, deberá previamente registrar los alimentos. La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) podrá establecer excepciones al registro, las que serán debidamente reglamentadas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:7, 14 y 25 (vigencia).
Toda persona física o jurídica que registre alimentos para animales, deberá presentar su solicitud avalada por un responsable técnico, que acredite poseer título universitario de Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario. Las Empresas elaboradoras de alimentos para animales habilitadas, deberán contar en todos los casos con un responsable técnico.
La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) organizará un registro a los fines que dispone el artículo 5° del presente Decreto y determinará los requisitos que se deberán cumplir.
Por todo registro presentado o por toda renovación o modificación de los existentes, se deberá abonar la tarifa dispuesta según el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en su redacción dada por el artículo 150 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre 2021.
Las solicitudes de registro aprobadas tendrán una validez de 5 (cinco) años, pudiéndose renovar por nuevos períodos a solicitud de la firma registrante previo a su vencimiento.
La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) podrá otorgar registros provisorios con una validez menor a los 5 (cinco) años, así como prorrogar u otorgar una validez mayor en casos especiales, técnicamente fundamentados.
Durante el período de vigencia, las firmas registrantes podrán solicitar modificaciones de lo aprobado.
Las solicitudes de registro de productos que no reúnan las condiciones de calidad e inocuidad adecuadas y/o no presenten la información técnica requerida, o cuyo registro no corresponda a un producto nutricional, podrán ser rechazadas.
La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) podrá revocar el Registro por motivos técnicos o vinculados a la salud humana o animal, quedando los mismos anulados 30 (treinta) días después de la notificación, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Se establece un plazo máximo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de anulación del Registro, para retirar los productos de la comercialización, pudiendo la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) reducir dicho plazo por motivos de riesgo a la salud humana o animal, dejando expresa constancia de tal circunstancia.
La persona física o jurídica que hubiere obtenido el registro de cualquier alimento para animales podrá transferirlo a favor de otra, siempre que ambas lo soliciten, cumpliendo el procedimiento previsto por la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) para estos casos.
Todos los alimentos para animales que se comercializan deberán estar acompañados de una etiqueta o documento en idioma español con la información que establezca la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA).
Asimismo la información de las etiquetas, de los folletos y la difusión por cualquier medio, deberá ser clara y concreta a los efectos de no inducir en error al usuario, ni informar falsamente sobre las características y funciones del alimento.
Los envases de los alimentos para animales, que se comercialicen deben reunir condiciones tales que aseguren su inviolabilidad. Cuando las circunstancias así lo requieran, la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) podrá disponer que los envases tengan características especiales.
Los alimentos para animales podrán transportarse siempre que se ajusten a los requisitos que determine la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA).
A) Solo podrán importarse alimentos para animales que estén registrados ante la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA), según se establece en el artículo 5° del presente Decreto.
Los interesados deberán solicitar la importación ante la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) según los procedimientos que la misma establezca.
En cada importación deberá cumplir con las normativas fito y zoosantarias vigentes en el país, debiendo presentar la documentación que sea requerida para estos casos, así como toda otra que se determine según el tipo de alimento.
Al ingreso de la partida y cuando así se establezca, los Servicios Fitosanitarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) procederán a la extracción de dos muestras del alimento importado, que se envasarán en recipientes inviolables, a los efectos de realizar el control de inocuidad y calidad del mismo.
B) Una de las muestras será recepcionada por la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) y enviada para su análisis al Laboratorio de la DGSA o a otro laboratorio que esta determine. La segunda muestra (o contramuestra) quedará en poder del interesado, siendo su responsabilidad el mantenimiento de la misma en condiciones adecuadas.
El registrante que no esté de acuerdo con el resultado del análisis de la muestra podrá solicitar que se realice el análisis de la contramuestra que tiene en su poder.
El análisis de la contramuestra se practicará en el laboratorio que la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) determine. El resultado de este nuevo análisis tendrá carácter definitorio, no admitiendo medio de impugnación alguna. La muestra que sea presentada para este nuevo análisis, será rechazada por la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA), cuando presente signos de violación o de cualquier otro tipo de alteración.
Cuando el resultado del análisis de las muestras no se corresponda con lo autorizado en el registro, o con los estándares de calidad e inocuidad del alimento, la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) establecerá el destino a dar a la partida importada. En los casos en que el alimento fue utilizado y no se correspondía con el registro o con los estándares de calidad e inocuidad, los antecedentes serán remitidos a la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
No obstante, en todos los casos en que no exista correspondencia con el registro, deberán pasar los antecedentes a la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos correspondientes.
La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) conjuntamente con los Organismos intervinientes determinarán el procedimiento para obtener la exoneración tributaria establecida en el decreto N° 194/979 del 30 de marzo de 1979, modificativos y concordantes.
El Laboratorio de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) será el Laboratorio Oficial en lo que refiere al análisis de muestras de alimentos para animales. Los análisis de las muestras extraídas se practicarán en el Laboratorio de la DGSA o en cualquier otro laboratorio que esta designe, debiendo este último establecer y mantener públicamente los métodos analíticos a utilizarse y las incertidumbres asociadas que serán permitidas.
Los alimentos para animales que se exporten, estarán sujetos a los controles y requisitos que la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) determine.
Toda persona física o jurídica que elabore, almacene, distribuya, venda, importe y exporte alimentos para animales, deberá tener debidamente individualizadas todas las partidas terminadas que mantengan en depósito con destino a la comercialización. En caso de partidas en procesamiento deberán, también, estar perfectamente individualizadas.
Toda persona física o jurídica, que mantenga en depósito o para la venta alimentos para animales, será responsable de mantener las condiciones que aseguren la calidad e inocuidad de los mismos.
Cuando se comprobare que los envases de los alimentos que se mantienen a la venta o en depósitos, se encuentran perfectamente cerrados e inviolados, mantenidos en condiciones de almacenamiento adecuadas y dentro de su plazo de validez, la responsabilidad respecto de la calidad y composición del mismo, recaerá sobre el registrante en los alimentos registrados o sobre el elaborador cuando estén exentos de registro.
La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) cumplirá con los cometidos de control previstos en el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y los del presente Decreto.
Los funcionarios competentes de dicha Dirección General tendrán libre acceso para cumplir funciones inspectivas en los vehículos de transporte, en los establecimientos industriales, en los establecimientos elaboradores, locales de depósito, de administración o de ventas y sus dependencias, que no constituyan hogar doméstico.
Los inspectores deberán labrar un acta cuyo contenido determinará la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA). En todos los casos de inspección se extraerá una muestra y una contramuestra del producto inspeccionado, cumpliendo al respecto con lo establecido en el artículo 14 literal B del presente Decreto.
El local de comercio o acopio con sus anexos estará separado del hogar doméstico de manera que no se dificulte, en ningún caso, la acción de los inspectores.
Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar doméstico, no podrá haber en ella archivos, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, ni podrá haber depositado para la venta alimentos para animales.
El allanamiento del domicilio familiar, si fuera necesario, solo podrá realizarse en las condiciones establecidas por el artículo 11° de la Constitución de la República.
Cuando se esté frente a una presunta infracción, o que la misma pueda dar lugar a decomiso, se deberá intervenir preventivamente el alimento para animales dejando constancia en actas.
Si se comprueba una infracción, se remitirá el expediente a la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para la determinación, imposición y ejecución de la sanción que legalmente corresponda.
Las infracciones a lo dispuesto por el presente Decreto serán las siguientes:
A) ADULTERACIÓN.- Se configurará cuando se someta un alimento para animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o por cualquier otro procedimiento que le haga perder todo o parte de sus características naturales, como ser:
- Sustituyendo componentes por otros inertes o extraños.
- Tratado con agentes diversos para disimular alteraciones o defectos de
elaboración.
- Cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad.
- Cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se
incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica descompuesta,
contaminada o impropia para el consumo animal.
B) ALTERACIÓN.- Se configurará cuando los alimentos para animales, por causas naturales, tales como: Humedad, temperatura, aire, luz, plagas, microorganismos, hayan sufrido deterioro o perjuicio en su composición intrínseca.
C) FALSIFICACIÓN.- Se configurará cuando se haya sustituido total o parcialmente, el contenido original por otra sustancia.
D) CONTAMINACIÓN.- Se configurará por la presencia indeseada de un agente biológico o químico, materia extraña u otra sustancia que resulte potencialmente perjudicial para la salud humana o animal o que está sujeto a restricciones por la reglamentación vigente.
E) MAL ROTULADO.- Cuando no cumple las disposiciones, en cuanto al etiquetado del presente decreto o de las reglamentaciones específicas respectivas.
F) INCUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES.- Cuando se compruebe la falta de correspondencia de la composición, cualitativa o cuantitativa, con aquellas que fueron registradas o con aquellas que se encuentran inscriptas en la correspondiente identificación, o con los estándares de calidad e inocuidad establecidos.
G) FABRICACIÓN, COMERCIALIZACION O DISTRIBUCIÓN PROHIBIDAS.- Se configurarán cuando se produzcan, procesen, mezclen, importen, elaboren, mantengan en depósitos o a la venta, transporten o comercialicen, cualesquiera alimentos para animales para el mercado interno, sin cumplir los requisitos impuestos por este decreto y otras normativas aplicables.
H) DESVIACIÓN DE USO y DESTINO.- Se configurará cuando un alimento para animales destinado a la exportación o consumo propio sea comercializado en el mercado interno. También se considerará, cuando el alimento se destina a una finalidad para la cual no fue autorizado por la DGSA en el registro, o establecida por el elaborador en los demás casos.
I) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en los casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de las disposiciones del presente Decreto.
Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse, las conductas descriptas en los literales A, B, C, D, E, F, G, H e I del artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y disposiciones concordantes y modificativas.
Se exceptuará del decomiso, cuando se comprobare que el alimento, aun encontrándose en infracción, resultare apto para la alimentación animal.
En caso de infracciones graves se podrá decretar la clausura del establecimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y demás normas modificativas y concordantes.
Asimismo la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) podrá comunicar a la opinión pública los casos en que los productos deban ser retirados del mercado por riesgos para la salud humana y/o animal o por provenir de plantas elaboradoras no autorizadas.