REGLAMENTACION PARA LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA EXTERNA




Promulgación: 16/08/1989
Publicación: 01/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 122
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 4.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 4º del decreto ley 15.322 de 17 de
setiembre de 1982.

  Resultando: que el funcionamiento de las empresas financieras que tengan
por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre
la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos,
radicados fuera del país, deberá ser regulado por la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.

  Considerando: la conveniencia de dictar la correspondiente
reglamentación.

  Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  OBJETO.- Las empresas de intermediación financiera externa tendrán por
único objeto la realización de operaciones de intermediación o mediación
financiera entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o
metales preciosos, radicados fuera del país, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.

  Las empresas de intermediación financiera externa sólo podrán operar con
no residentes.
Referencias al artículo

Artículo 2

   DEPOSITOS A LA VISTA Y EN CUENTA CORRIENTE.- Para el cumplimiento de su
objeto dichas instituciones podrán recibir depósitos a la vista y en
cuenta corriente, en moneda extranjera, de no residentes, y autorizar a
que se gire contra ellos mediante el uso del cheque.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

  AUTORIZACION.- Las empresas de intermediación financiera externa,
requerirán para su instalación, autorización previa del Poder Ejecutivo,
el que deberá expedirse con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.

  Para el otorgamiento de dicha autorización se tendrán en cuenta razones
de legalidad, oportunidad y de conveniencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser sucursales de bancos públicos o privados del exterior o sociedades constituidas en el país. En este último caso el Poder Ejecutivo sólo otorgará la autorización a que refiere el artículo 3º de este Decreto, cuando tales sociedades adopten la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, que sólo podrán ser propiedad de bancos.-

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 227/002 de 18/06/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 540/990 de 30/11/1990 artículo 1,
      Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 540/990 de 30/11/1990 artículo 1, Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1, Decreto Nº 381/989 de 16/08/1989 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

  (Denominación).- La denominación de toda empresa de intermediación
financiera deberá incluir la expresión "Institución Financiera Externa", o
la abreviatura "I.F.E.", antepuesta o a continuación del nombre de su casa
matriz o del banco accionista o del nombre de uno o más de los banqueros
accionistas en su caso, con el aditamento "(Uruguay)". En el desempeño de
sus actividades deberán usar necesariamente esta denominación". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 189/994 de 03/05/1994 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 540/990 de 30/11/1990 artículo 1,
      Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1, Decreto Nº 540/989 de 22/11/1989 artículo 2, Decreto Nº 381/989 de 16/08/1989 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  FUSIONES, TRANSFORMACIONES Y ENAJENACIONES.- La fusión, absorción y toda
transformación de las empresas comprendidas en este Decreto, así como la
transferencia o enajenación de sus acciones, requerirán autorización del
Banco Central del Uruguay.

  Para el otorgamiento de dicha autorización se procederá en la forma
prevista en el inciso final del artículo 2º.
Referencias al artículo

Artículo 7

   RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- El Banco Central del Uruguay fijará la
responsabilidad patrimonial neta mínima que deberá mantener cada empresa
de intermediación financiera externa, conforme a los criterios que aquél
establezca.

   Para comenzar a funcionar cada empresa de intermediación financiera
externa deberá previamente integrar, dentro de los treinta días siguientes
a la notificación de la autorización respectiva, la totalidad de la
responsabilidad patrimonial neta mínima que le fije el Banco Central del
Uruguay. De no realizarse la integración dentro de este plazo, quedará sin
efecto la autorización otorgada.
Referencias al artículo

Artículo 8

  CAPITAL.- Las empresas de intermediación financiera externa deberán
expresar su capital social o el que le asigne su casa matriz, en la forma
que establezca al respecto el Banco Central del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 9

  SEDE.- La sede de las empresas de intermediación financiera externa
estará dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay
Referencias al artículo

Artículo 10

    PERSONAL.- Cualquiera sea la forma que adopten las empresas de
intermediación financiera externa no podrán establecer en sus estatutos o
reglamentos prohibiciones a que ciudadanos uruguayos formen parte de la
gerencia, consejo de administración, directorio, o cualquier otro cargo
superior, empleo o destino en la empresa dentro del territorio de la
República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 11

  CONTROL Y VIGILANCIA.- Las empresas de intermediación financiera externa
estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, quién ejercerá
a su vez por los medios que juzgue más eficaces la vigilancia de su
actividad y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que
rijan su funcionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 12

     CONTABILIDAD E INFORMACION.- Con respecto a las empresas de
intermediación financiera externa, el Banco Central del Uruguay podrá a
vía de ejemplo:

a) Dictar normas para la registración de sus operaciones para la
   confección de los estados contables y su publicidad;

b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la
   forma que juzgue necesaria;

c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios
   económicos.
Referencias al artículo

Artículo 13

 LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.- El Banco Central del Uruguay podrá dictar normas
generales e instrucciones particulares tendientes a asegurar la liquidez y
solvencia de las empresas comprendidas por este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 14

 PROHIBICIONES.- Las empresas de intermediación financiera externa no
podrán conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea
directores, síndicos, fiscales, asesores o personas que desempeñan cargos
de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a
instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúan en
forma rentada u honoraria, como directores, síndicos, fiscales o en cargos
superiores ya sea en dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación
directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier
naturaleza.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Radicación de Activos en el País.- El Banco Central del Uruguay
establecerá el importe que estas empresas deberán radicar necesariamente
en el país en la forma que prevea su reglamentación.
  Adicionalmente podrán radicar otros activos en el país, de conformidad
con lo que disponga la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 16

     SANCIONES.- Las empresas de intermediación financiera externa que
infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del
Uruguay, podrán ser pasibles de las medidas previstas en el artículo 20
del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 17

   RESPONSABILIDAD PERSONAL.- Los representantes, directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de
intermediación financiera externa, quedan sujetos a lo establecido en el
artículo 23 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 18

  SECRETO PROFESIONAL.- Las empresas de intermediación financiera externa
quedan comprendidas en lo dispuesto por el artículo 25 del decreto ley
15.322 de 17 de setiembre de 1982, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2º del artículo 15 del precitado decreto ley.

  Declárase aplicable al secreto profesional regulado por este artículo,
lo dispuesto en el decreto 44/983 de 9 de febrero de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 19

    (Transformación de empresas bancarias en funcionamiento). Los bancos
privados y casas financieras en funcionamiento, que presenten la
correspondiente solicitud antes del 30 de junio de 1991 y cumplan con las
exigencias de este decreto, serán autorizadas a transformarse en empresas
de intermediación financiera externa.

   Los bancos privados y casas financieras en funcionamiento que presenten
la correspondiente solicitud para transformarse en empresas de
intermediación financiera externa a partir del 1º de julio de 1991, quedan
sujetas al régimen de autorización previsto en el artículo 3 del presente
decreto.

  Las empresas a que refieren los incisos anteriores, a partir de la
respectiva transformación, gozarán de las exoneraciones previstas en el
artículo 4 del decreto ley 15.322, aunque mantengan bienes, derechos y
obligaciones que excedan o no estén comprendidos entre los admitidos a las
empresas de intermediación financiera externa, siempre que hayan sido
incorporados antes de solicitar su transformación. Asimismo, a partir de
la fecha de dicha solicitud, dispondrán de un plazo que fijará el Banco
Central del Uruguay para encuadrar sus activos y pasivos a las normas que
se establezcan para esas empresas, con excepción de los activos
refinanciados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.786 de 4 de
diciembre de 1985.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 266/991 de 22/05/1991 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 521/990 de 14/11/1990 artículo 1, Decreto Nº 381/989 de 16/08/1989 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

    EXONERACION DE TRIBUTOS.- Las empresas de intermediación financiera
externa estarán exoneradas en su calidad de contribuyentes  de toda clase
de tributos nacionales, con excepción de los aportes a los organismos de
seguridad social que correspondan, que graven su actividad, bienes,
servicios o negocios jurídicos o renovación de bienes del activo fijo, en
tanto estén directamente relacionados con los fines específicos que
motivaron su exoneración legal.

    Se considera incluida dentro de la exoneración de referencia los
tributos que gravan la constitución y aumentos de capital de dichas
entidades financieras.

    La presente exoneración no alcanzará a las obligaciones tributarias
que alcancen a las empresas de intermediación financiera en calidad de
responsables.
Referencias al artículo

Artículo 21

   REGLAMENTACION.- El Banco Central del Uruguay reglamentará el presente
Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 22

   DISPOSICION CIRCUNSTANCIAL.- A los efectos de la transformación a que
refiere el artículo 19, no se considerará la exigencia que sólo podrán ser
bancos los titulares de las acciones nominativas, contenida en la parte
final del artículo 4º del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 23

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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