Fecha de Publicación: 17/01/1991
Página: 228-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 540/990

Modifícase normas para empresas de intermediación financieras externa.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                     Montevideo, 30 de noviembre de 1990.      

   Visto: el artículo 4º del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que regula las empresas de intermediación financiera externa y el decreto reglamentario de 16 de agosto de 1989, en lo que hace referencia 
a la titularidad jurídica de dichas entidades.

   Resultando: que la citada disposición reglamentaria preceptúa, tratándose de sociedades constituidas en el país, que los accionistas de las que se incluyen en aquella clase de instituciones financieras, 
deberán ser a su vez bancos.

   Considerando: que por distintas circunstancias que atañen a aspectos
institucionales de países potencialmente suministradores del capital a
invertirse en tales empresas, es conveniente flexibilizar los requisitos
referentes a aquella titularidad, de modo de permitir el acceso a ellas a
personas físicas propietarias de bancos. Lo que es susceptible de
cumplirse, sin desmedro de la intención original del poder reglamentador
al exigir que los tenedores de acciones nominativas fueran bancos; 
siempre que, por su solvencia, prestigio y experiencia en el ámbito financiero internacional aquéllas fueran capaces de aportar la clase de contribución que la norma original proyectaba para promover la eficacia del sistema.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 4° y 5° del decreto 381/989 de 16 de agosto
de 1989, en la redacción establecida por el decreto de 14 de noviembre de 1990, quedando redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 4º (Naturaleza jurídica).- Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser sucursales de bancos públicos o privados 
del exterior o sociedades constituidas en el país.
   En este último caso, deberán adoptar la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, las que deberán ser propiedad de bancos o de personas físicas, el segundo caso a condición de que acrediten experiencia, solvencia y prestigio alcanzados en el ámbito financiero internacional y cuenten en tal sentido con la opinión favorable del Banco
Central del Uruguay.
   ART. 5º (Denominación).- La denominación de toda empresa de intermediación financiera externa deberá ser aprobada por el Banco 
Central y comenzará con la expresión: "Institución Financiera Externa" seguida del nombre de su casa matriz o del banco accionista, o del nombre de uno o más de los banqueros accionistas en su caso con el aditamento "(Uruguay)". En el desempeño de sus actividades deberán usar necesariamente esta denominación".

LACALLE HERRERA. - ENRIQUE BRAGA SILVA.
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