Fecha de Publicación: 01/12/1989
Página: 309-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

  (Naturaleza jurídica).- Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser sucursales de bancos públicos o privados del exterior o
sociedades constituidas en el país. En este último caso el Poder Ejecutivo
sólo otorgará la autorización a que refiere el artículo 2° de este decreto, cuando tales sociedades adopten la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, que sólo podrán ser propiedad de bancos. 
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