REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 257 A 261 DE LA LEY 19.535, RELATIVO AL IMPUESTO QUE GRAVA LAS APUESTAS A TRAVES DE MAQUINAS ELECTRONICAS DE JUEGOS DE AZAR O DE APUESTAS AUTOMATICAS




Promulgación: 22/12/2017
Publicación: 29/12/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 257, 258, 259, 
260 y 261.
   VISTO: el impuesto específico que grava la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o apuestas automáticas.

   RESULTANDO: que el referido impuesto fue creado por los artículos 257 y siguientes de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017, de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las citadas disposiciones para su aplicación.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Oficina recaudadora.- El impuesto específico creado por los artículos 257 y siguientes de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017, será administrado por la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 2

   Hecho generador.- Estará gravada la realización de apuestas en la República a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata, instaladas en casinos o salas de entretenimiento expresamente autorizadas por ley.

   El hecho generador del impuesto se considerará configurado con la realización de cada apuesta en dinero con independencia del medio en que se lleve a cabo la misma, el cual comprenderá entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7 y 9 (vigencia).

Artículo 3

   Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas que realicen las apuestas gravadas por el impuesto que se reglamenta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

   Monto imponible.- La apuesta en los términos a que refiere el artículo 2° del presente Decreto constituirá la materia imponible.

   A tales efectos, se entenderá por apuesta a la suma en dinero originalmente arriesgada por el apostador, sin considerar las sucesivas ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 5

   Tasa.- La tasa del impuesto será del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 6

   Liquidación.- La liquidación del impuesto que se reglamenta se realizará mensualmente en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

   Responsables sustitutos.- Serán responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta las entidades que exploten el juego en las modalidades referidas en el artículo 2° del presente Decreto.

   Los responsables designados deberán verter en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva, una suma equivalente al 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

   Documentación.- La retención del impuesto deberá documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

   Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2018.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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