DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y VENTA DE INMUEBLES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 13/10/2016
Publicación: 24/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de promover la actividad de construcción de gran dimensión económica. 

   RESULTANDO: I) que el artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, faculta al Poder Ejecutivo a declarar promovidas actividades que generen externalidades tales como, la incorporación del progreso técnico que permita mejorar la competitividad y la generación de empleo productivo de manera directa o indirecta.

   II) que en la actualidad la economía uruguaya atraviesa una fase de menor crecimiento y dificultades de creación de empleo de calidad

   III) que en este marco es particularmente importante dinamizar actividades intensivas en empleo y que generen externalidades positivas hacia otros sectores de la economía

   IV) que los proyectos de gran dimensión económica de construcción de inmuebles con destino a vivienda cumplen con esa doble condición y tienen un impacto significativo sobre el valor agregado de la economía

   V) que los estímulos fiscales son necesarios a los efectos de viabilizar las inversiones en el sector, particularmente en el período 2017-2019.

   CONSIDERANDO: conveniente promover la realización de la actividad referida y otorgar los beneficios fiscales correspondientes.

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Actividad Promovida.- Decláranse promovidas al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de construcción para la venta o arrendamiento de inmuebles con destino a oficinas o vivienda permanente o esporádica, correspondientes a proyectos de gran dimensión económica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/017 de 24/07/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 7/017 de 10/01/2017 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/017 de 10/01/2017 artículo 1, Decreto Nº 329/016 de 13/10/2016 artículo 1.

Artículo 2

   Definiciones.- A los solos efectos de la presente declaratoria se consideran proyectos de gran dimensión económica aquellas construcciones que:

   a)   tengan un valor en obra civil superior a 123:000.000 UI (ciento
        veinte tres millones de Unidades Indexadas).

        Será condición necesaria que se trate de emprendimientos con
        obras de construcción inscriptas ante el Banco de Previsión
        Social a partir de la vigencia del presente decreto.

   b)   no hayan tenido actividad en el período de 18 (dieciocho) meses
        anterior a la presentación del proyecto de reactivación de la
        obra ante la Comisión de Aplicación, y en las cuales reste por
        ejecutar inversiones por un valor en obra civil superior a los
        123:000.000 UI (ciento veinte tres millones de Unidades
        Indexadas).

        Se considerará que una construcción no ha tenido actividad en el
        período considerado, cuando no registre avance de obra, lo que
        deberá ser certificado por un profesional independiente
        competente en la materia.

   En ambos casos, el proyecto en su totalidad debe contar con al menos un 20% (veinte por ciento) del área destinada a uso común. (*)

   Cuando se trate de construcciones en el departamento de Montevideo, 
los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo serán de 90:000.000 UI (noventa millones de Unidades Indexadas), asimismo el porcentaje del área destinada al uso común a que refiere el inciso precedente ascenderá a 15% (quince por ciento). Será condición necesaria que se trate de emprendimientos con obras de construcción inscriptas ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de marzo de 2018. (*)

   Quedan comprendidas en las inversiones establecidas en los literales a) y b) del presente artículo, aquellas realizadas en bienes muebles destinados a las áreas de uso común. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 7/017 de 10/01/2017 artículo 2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 59/018 de 12/03/2018 artículo 1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 141/020 de 15/05/2020 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 48/018 de 
05/03/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 48/018 de 05/03/2018 artículo 1, Decreto Nº 329/016 de 13/10/2016 artículo 2.

Artículo 3

   Inversiones comprendidas.- Quedan comprendidas en la presente declaratoria, las inversiones ejecutadas entre la fecha dispuesta en los literales que se establecen a continuación y el 31 de diciembre de 2023:(*)

        a)   la fecha en la que el Gobierno Departamental correspondiente
             otorgue el permiso de construcción para los proyectos
             establecidos en el literal a) del artículo 2° del presente
             Decreto.

             Será condición necesaria que los proyectos hayan sido
             presentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.

        b)   la fecha de presentación del proyecto de reactivación de la
             obra ante la Comisión de Aplicación, para los proyectos
             establecidos en el literal b) del artículo 2° del presente
             Decreto.

             Será condición necesaria que los proyectos hayan sido
             presentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.

   (*)

   (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Decreto Nº 141/020 de 15/05/2020 
artículo 6 (ONP: documento original cita inciso 4º), no detectado en el 
análisis).
Redacción dada por: Decreto Nº 48/018 de 05/03/2018 artículo 2.
Inciso 1º), acápite redacción dada por: Decreto Nº 156/022 de 17/05/2022 
artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 323/019 de 04/11/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 7/017 de 10/01/2017 artículo 
3.
Inciso 1º), acápite redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 141/020 
de 15/05/2020 artículo 2.
Literal b), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
326/017 de 20/11/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/020 de 15/05/2020 artículo 2, Decreto Nº 323/019 de 04/11/2019 artículo 1, Decreto Nº 48/018 de 05/03/2018 artículo 2, Decreto Nº 326/017 de 20/11/2017 artículo 1, Decreto Nº 7/017 de 10/01/2017 artículo 3, Decreto Nº 329/016 de 13/10/2016 artículo 3.

Artículo 4

   Requisitos.- Las entidades titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), un proyecto de inversión que detalle el monto y el cronograma de inversiones.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de la COMAP, emitirá una resolución declarando la inclusión del proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente decreto, estableciendo los beneficios fiscales y el período de su utilización.

Artículo 4-BIS

   Ampliaciones.- Las empresas que cuenten con declaratoria promocional, podrán presentar durante el cronograma de inversiones una ampliación de la misma por hasta 30% (treinta por ciento) de la inversión promovida elegible.
   En caso que la ampliación implique variación en las áreas destinadas a uso común de todo el proyecto, la empresa deberá dar estricto cumplimiento a las definiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 141/020 de 15/05/2020 artículo 3.

Artículo 5

   Exoneración en la importación.- Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la importación de equipos, máquinas y materiales destinados a la obra civil, importados directamente por la entidad cuyo proyecto haya sido declarado promovido al amparo del presente decreto, siempre que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional.

Artículo 6

   Crédito de IVA.- Otórgase a la entidad cuyo proyecto haya sido declarado promovido al amparo del presente decreto, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de equipos, máquinas, materiales y servicios destinados a la obra civil. Dicho crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 7

   Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), hasta un monto equivalente al: (*)

a) 20% (veinte por ciento) de la inversión elegible que se haya
   ejecutado, cuando el monto de la misma se encuentre entre 123.000.000
   UI (ciento veinte tres millones de Unidades Indexadas) y 205.000.000
   UI (dos cientos cinco millones de Unidades Indexadas).

b) 25% (veinticinco por ciento) de la inversión elegible que se haya
   ejecutado, cuando el monto de la misma se encuentre entre 205.000.000
   UI (doscientos cinco millones de Unidades Indexadas) y 287.000.000 UI
   (doscientos ochenta y siete millones de Unidades Indexadas).

c) 30% (treinta por ciento) de la inversión elegible que se haya
   ejecutado, cuando el monto de la misma supere las 287.000.000 UI
   (doscientos ochenta y siete millones de Unidades Indexadas).

   En caso de no completarse la totalidad de la inversión en el plazo dispuesto, siempre que se hubiera ejecutado más del 50% (cincuenta por ciento) del avance de obra, los porcentajes de exoneración a que refiere el inciso anterior se proporcionarán a dicho grado de avance a la fecha indicada.

   El monto a exonerar no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del impuesto a pagar en los ejercicios comprendidos en el periodo exonerado.

   Cuando se trate de construcciones en el departamento de Montevideo los montos a que refiere el literal a) del presente artículo, serán de 90:000.000 UI (noventa millones de Unidades Indexadas) y 205:000.000 UI (doscientos cinco millones de Unidades Indexadas), respectivamente. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), acápite redacción dada por: Decreto Nº 141/020 de 15/05/2020 
artículo 4.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 59/018 de 12/03/2018 artículo 2.
Inciso 1º), acápite redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 7/017 de 
10/01/2017 artículo 4.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 48/018 de 
05/03/2018 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 48/018 de 05/03/2018 artículo 3, Decreto Nº 7/017 de 10/01/2017 artículo 4, Decreto Nº 329/016 de 13/10/2016 artículo 7.

Artículo 8

   Plazo de exoneración del IRAE.- El plazo máximo para la aplicación de la exoneración establecida en el artículo precedente será de 10 (diez) años.

   El referido plazo se computará a partir del primer ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

Artículo 9

   Exoneración del Impuesto al Patrimonio.- Exonérase a la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el artículo 1° de Impuesto al Patrimonio, por los inmuebles comprendidos en la actividad que se declara promovida, por el término de 8 (ocho) años si el proyecto está ubicado en Montevideo, y 10 (diez) años si está radicado en el interior del país. Dichos bienes se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Artículo 10

   Seguimiento.- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con Informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar un detalle de las inversiones ejecutadas y toda otra documentación que determine la COMAP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Pérdida de Beneficios.- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.

   Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, se procederá a reliquidar los tributos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes.

   A tales efectos:

a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria
   para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando
   transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento del plazo
   establecido en el artículo 10 del presente decreto. Mediando
   resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.

b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará
   configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del
   Poder Ejecutivo para su efectiva realización.

   La COMAP tendrá la facultad de comunicar a la Dirección General Impositiva, mediante resolución, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese y archívese. 

   RAÚL SENDIC - PABLO FERRERI
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