REGISTRACION DE FIRMA Y TITULO PROFESIONAL EN LA DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL. PLANOS DE MENSURA




Promulgación: 09/08/1995
Publicación: 04/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 197
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de regular los diferentes aspectos relacionados con
el Cotejo y Registro de Planos de Mensura.

   Resultando: I) que el Decreto Nº 65/995 de 14 de febrero de 1995
estableció las exigencias que se deben cumplir en la realización de los
Planos de Mensura, derogando las disposiciones del Decreto de 29 de
noviembre de 1940.

   II) que la vigencia de la referida norma debió ser suspendida por el
Decreto Nº 149/995 de 5 de abril de 1995, en mérito a que su inmediata
aplicación provocó inconvenientes operativos.

   III) que la Dirección del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, conjuntamente con la Dirección de Topografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas han considerado pertinente una
revisión profunda de la normativa vigente en la materia, en cuanto a sus
conceptos, alcances y contenido, apuntando a una concepción más acorde con
la época y sus necesidades.

   Considerando: I) que las modernas concepciones relativas al Catastro
consideran que deben priorizarse los documentos técnicos sobre los que se
apoya y de los cuales nutren su información geométrica.

   II) que se debe destacar la importancia del Plano de Mensura como
documento gráfico sistemático básico del Catastro, elemento fundamental
para la identificación parcelaria y garantía de seguridad en la
tramitación inmobiliaria por la correcta definición del objeto.

   III) que es necesario exigir formalidades y garantía para la
realización de los Planos de Mensura a efectos de obtener como resultado
un documento público que sirva de base a una Catastro moderno.

   IV) que corresponde adecuar el régimen Catastral a las Normas Técnicas
Internacionales, en especial, las utilizadas en los Mercados Comunes
Regionales que integra el país.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y
la Dirección Nacional de Topografía.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 1

   Competencia - Compete exclusivamente a la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración Inmuebles del Estado (en adelante
Dirección General del Catastro Nacional), el cotejo y registro de los
planos de mensura a que hace referencia este Decreto.

Artículo 2

    Plano de mensura registrado - Es el documento cotejado y registrado en
la Dirección General del Catastro Nacional (o registrado en las
dependencias administrativas que con anterioridad tuvieron a su cargo
dicho cometido a partir del 2 de enero de 1908) que representa los
resultados del acto de deslinde y mensura realizado por profesional
habilitado conforme a las Leyes y Disposiciones reglamentarias a la fecha
de su registro.
 El Plano de Mensura documenta la existencia de hechos y/o derechos
relacionados con las unidades inmuebles catastrales a la fecha del plano.

Artículo 3

    Definición de parcela - A los efectos de este Decreto se denomina
parcela a toda unidad inmueble catastral de dominio privado de los
particulares fiscal o municipal deslindada, dimensionada e identificada
bajo sus aspectos geométrico, económico y jurídico.
 Se considera como tal toda extensión superficial continua, situada
en una misma sección o localidad catastral, que pertenece a persona
física o jurídica o a varias en condominio.

Artículo 4

    Continuidad - La continuidad de la parcela implica que dados dos
puntos cualesquiera de la misma, pueden unirse con una poligonal, sin que
ésta corte sus límites, ni límites departamentales, de localidades o
secciones catastrales.
 Los inmuebles con una sola identificación catastral, discontinuos de
acuerdo al apartado precedente, generarán nuevas unidades que deberán ser
deslindadas y recibirán identificación independiente en oportunidad del
registro de su plano de mensura.

Artículo 5

   Excepciones a la continuidad - Se admite como excepción la
discontinuidad provocada por caminos no cercados ("no encallados") cuyo
trazado no haya sido definido por la autoridad competente.
   Cuando se presenten a cotejo planos de mensura en que se constate
discontinuidades provocadas por interposición de límites de Secciones
Catastrales, la Dirección General del Catastro Nacional modificará, los
límites de la Sección Catastral, conjuntamente con la Dirección General de
Registros.

Artículo 6

    Identificación parcelaria - Las parcelas catastrales se identificarán
por un número de padrón, de acuerdo a las normas de nomenclatura que
establezca la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 7

    Deslinde y Mensura - Se entenderá por deslinde a los efectos
catastrales, la operación técnica que determina los límites entre derechos
reales existentes o a constituir, analizando y correlacionando los hechos
y derechos relacionados con ellos.
 La mensura es la operación técnica que cuantifica los elementos
geométricos determinados durante el deslinde.
 Ambas operaciones deberán ser ejecutadas por profesional habilitado
según lo dispuesto en el Capítulo 3.

Artículo 8

    Amojonamiento obligatorio - Las parcelas deslindadas o el objeto de un
derecho determinado, deberán materializarse mediante la implantación de
mojones de acuerdo a las normas vigentes, los que deberán señalarse en los
gráficos según las normas citadas en el Capítulo 5.

Artículo 9

    Acceso a la información - La Dirección General del Catastro Nacional y
las Direcciones Nacionales del Ministerio de Transporte y Obras Pública,
facilitarán, en la forma que cada una de ellas determine, a los
profesionales que realicen las operaciones previstas en el presente
Decreto, toda la información que concurra al mejor cumplimiento de sus
cometidos.

CAPITULO II - DE LOS PLANOS DE MENSURA

Artículo 10

    Clasificación de los planos de mensura - Todos los planos a que hace
referencia el artículo 2 se rotularán, a partir de la vigencia de la
presente norma, como PLANO DE MENSURA.
 No llevará subtítulo cuando sólo se trate del deslinde y mensura de
una o varias parcelas.
 Se indicarán, como subtítulo, las condiciones especiales que correspondan
al plano de que se trate, según el siguiente listado:
PARCIAL - corresponde a la división por deslinde y mensura de una parte de
un inmueble de mayor área cuyo remanente queda sin medir.
 Deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) que ambas partes, medida y remanente cumplan con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, a la fecha del cotejo.

b) cuando de la operación resulten predios enclavados, se observará
lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley de 13 de febrero de
1943 (Jurisdicción y Calificación de Caminos), estableciendo la ubicación
de la servidumbre.

c) que la fracción remanente no resulte discontinua como consecuencia de
la operación que se realiza.

d) que en el plano se establezca la ubicación inequívoca de la parte
medida respecto de los límites de la parcela original.

FRACCIONAMIENTO - Se aplica a la subdivisión del total de una parcela,
generando nuevas parcelas por deslinde y mensura, con el objeto de
aumentar el número de unidades inmuebles catastrales.
Deberá especificarse la disposición legal bajo cuyas estipulaciones
se realiza el fraccionamiento.
 Quedarán comprendidos bajo este subtítulo, los planos de mensura que
tengan por objeto el fraccionamiento previsto por el Régimen de la
Propiedad Horizontal.

REPARCELAMIENTO - Corresponde a la modificación de los límites entre
dos o más parcelas contiguas, del mismo o distintos propietarios,
identificadas conjunta o separadamente, sin aumentar el número total
de unidades inmuebles catastrales.
 Se graficarán las situaciones "original" y "resultante" respecto de
la conformación de las parcelas.
 Se indicará, la disposición legal bajo cuyas estipulaciones se proyecta
el reparcelamiento.

MODIFICACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Corresponde a los casos de
mutaciones de carácter geométrico o de destino, de las unidades de
propiedad o uso de edificios divididos por el Régimen de Propiedad
Horizontal o incorporados a éste.

FUSION - Se aplica a la mutación catastral por la que se crea una parcela
como resultado de la supresión de uno o varios límites comunes entre
parcelas del mismo propietario.

SERVIDUMBRE - Se aplica al deslinde y mensura de la superficie en donde
existe o se impondrá una servidumbre, ya sea ésta voluntaria o
administrativa.
 Deberá especificarse el tipo de servidumbre de que se trata e indicar por
nota destacada que la superficie deslindada no constituye una parcela
independiente.
 Se establecerá la ubicación inequívoca de la servidumbre con relación a
los límites de la parcela afectada.

EXPROPIACION -  Definición reservada a los planos de mensura levantados
con motivo de la expropiación total o parcial de una parcela con arreglo a
lo dispuesto por la Leyes respectivas. Se indicará a texto expreso la
norma habilitante de la expropiación, que justifica el levantamiento del
plano que se realiza. En caso de ser una expropiación parcial, quedarán
exonerados del cumplimiento de los requisitos a) y c) del apartado sobre
planos parciales del presente artículo.

REMANENTE - Son los planos de la superficie no afectada que se realizan
por o para las Oficinas del Estado en los casos de expropiación parcial de
una parcela de la cual existiese plano de mensura registrado.

PRESCRIPCION - Definición y rótulo reservado para los planos de deslinde y
mensura de áreas poseídas, que se pretenden prescribir, de acuerdo a las
normas establecidas en el Código Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 11

    Planos proyecto de fraccionamiento en Propiedad Horizontal.
 Corresponden a los Planos Proyecto de División en el Régimen de la
Propiedad Horizontal, que se registran de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo 3º de la Ley Nº 14.261.
 Llevarán como título Plano Proyecto y como subtítulo Fraccionamiento
Propiedad Horizontal (Cap. 3º Ley Nº 14.261) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 12

    Planos copia - Un profesional habilitado podrá presentar a cotejo y
registro un plano de mensura realizado en forma total o parcial por copia
total o parcial de un plano de mensura registrado anteriormente.
 Se inscribirán en el Registro planos copia de aquellos registrados con
anterioridad al presente Decreto siempre que el antecedente cumpla con las
siguientes condiciones y contenga la siguiente información:

-escalas admitidas en el presente Decreto.
-nombre del propietario, departamento y sección catastral o judicial.
-números de padrón (del predio o predios y de los linderos)
-área total y parciales
-orientación
-longitud de los límites artificiales
-poligonal de relevamiento de límites naturales y elementos de definición
geométrica de los mismos, ligada por ángulos y distancias a los límites
del predio mensurado.
-nota en que conste criterio de definición de los límites naturales.
-en predios urbanos, nombre de la vía pública a la que da frente y
 distancia de un vértice del frente a la esquina.
-en los casos de planos parciales, distancia a uno de los vértices de la
parcela original, que permita la inequívoca ubicación de la fracción  que
se deslinda y mensura.
 La operación de copia implica que el profesional actuante ha verificado
que los límites del inmueble a la fecha de la copia, concuerdan con los
establecidos en el documento gráfico original, que sus dimensiones
lineales y superficiales son las mismas o se mantienen dentro de
tolerancias admisibles y que a su juicio no hay elementos que justifiquen
una nueva mensura, debiendo dejar constancia de ello en el plano.
 Se deberá proceder a la actualización de todos aquellos datos que hayan
cambiado en el tiempo, con excepción de los datos geométricos intrínsecos
de la parcela.
 En caso de tratarse de copia de la totalidad del plano antecedente,
tendrá como título PLANO DE MENSURA y como subtítulo COPIA ACTUALIZADA.
 Podrá aplicarse aparte del plano de mensura, cuando se incluyan: a)
partes deslindadas por el profesional actuante y b) partes
deslindadas por copia.
 Cuando el profesional actuante realice operaciones de deslinde y mensura
de parte de una parcela de la cual existe plano registrado, podrá
determinar el deslinde y realizar la mensura del remanente por diferencia
entre el plano antecedente que se considerará como copiado en las
condiciones del presente artículo, y sus propias operaciones de deslinde y
mensura.
 Este plano de mensura deberá llevar como subtítulo PARCIAL Y COMPOSICION
POR COPIA, destacándose claramente la parte mensurada de la parte copiada.
 El profesional actuante será responsable de  todos y cada uno de los
datos consignados en el plano, no pudiendo descargar su responsabilidad en
el profesional del cual copia todo o parte de su plano, con la única
excepción de la realización de un plano de remanente de expropiación.
 En todos los casos, al presentarse a cotejo un plano realizado en las
condiciones del presente artículo, deberá adjuntarse una copia del plano
del cual se copia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 13

    Firma del propietario - El o los propietarios o el o los poseedores
(en su caso), o apoderados de los mismos deberán firmar el plano de
mensura, con lo que autorizan su registro. En caso de varios propietarios,
no están todos obligados a firmar, pero aquellos que lo hagan serán
responsables ante sus condóminos.
 Esta exigencia no será aplicable en los casos de planos realizados por o
para Oficinas del Estado en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 14

    Cotejo - Los planos de mensura serán cotejados en las Oficinas
Catastrales a las cuales corresponda la jurisdicción territorial del
emplazamiento de la parcela. Para ello se presentarán (o remitirán) dos
copias del plano de mensura en la Oficina Departamental o Regional
respectiva, y los datos necesarios para una fluida comunicación entre el
profesional y la Oficina, dándose recibo para el profesional actuante en
una tercera copia.
 El cotejo implica la comparación de los datos del plano de mensura con
los datos y antecedentes que obran en poder de la Dirección General del
Catastro Nacional o que deba presentar el profesional operante, y el
análisis de las discrepancias respecto a normas técnicas de tolerancia.
 Se verificará el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos Nacionales
y/o Municipales que le correspondan, así como de normas tributarias.
 Se verificará la identificación de los bienes de dominio público que
intervengan en el deslinde.
 El cotejo deberá realizarse en el plazo perentorio de 10 días hábiles a
partir de la fecha de entrega de la copia recibo o entrega del remito,
pasados los cuales la Oficina deberá registrar el plano sin más trámite.
 Para los planos de incorporación al régimen de Propiedad Horizontal, la
Dirección General del Catastro Nacional podrá duplicar el plazo previsto
para cotejo por vía reglamentaria, pudiendo en casos excepcionales y
debidamente fundados extenderlo, debiendo mediar para ello resolución
expresa.
 Cotejado sin observaciones o levantadas éstas según los procedimientos
dispuestos por este Decreto, se devolverá o remitirá a su costo al
profesional una de las copias con la indicación de encontrarse el plano
apto para su registro.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 15

    Inscripción al Registro - La inscripción es el acto por el cual la
Dirección General del Catastro Nacional incorpora definitivamente al
Registro General de Planos de Mensura el plano cotejado, que pasa a ser
Plano de Mensura Registrado y le otorga la calidad de documento público.
 Se presentarán o remitirán las copias que se indican en el Artículo 17,
conjuntamente con la copia a que se refiere el literal último del artículo
precedente y demás recaudos legales, reglamentarios o fiscales requeridos,
teniendo la Dirección General del Catastro Nacional a partir de ese
momento, un plazo de cinco días hábiles para la inscripción en el
Registro.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 16

    Registro de planos para prescripción - La Dirección General del
Catastro Nacional inscribirá los Planos de Mensura que serán usados en
juicios de prescripción en un Registro Provisorio creado a esos efectos,
habilitando su uso como documento gráfico base en el juicio, no pudiendo
considerarse registrados a otros fines que los indicados.
 Sólo podrán presentarse en un juicio de prescripción los planos
realizados expresamente con tal fin.
 La inscripción en el Registro General se realizará a pedido del Juez como
acto inmediato anterior al dictado de la sentencia declarativa de
prescripción, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
artículo 286 de la Ley Nº 12.804. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 17

    Número y destino de los ejemplares del plano - Se registrará un máximo
de 5 (cinco) ejemplares, 2 (dos) transparentes y 3 (tres) en papel opaco.
 Uno de los ejemplares transparentes, será sellado como "ARCHIVO GRAFICO",
con destino al Archivo Gráfico de la Dirección Nacional de Topografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (en adelante Dirección Nacional
de Topografía), y llevará los timbres de Ley.
 El segundo ejemplar transparente y uno opaco, serán entregados al
profesional con la constancia del registro.
 Dos ejemplares opacos, serán sellados en el anverso "USO INTERNO DE
CATASTRO".
 La Dirección General del Catastro Nacional podrá exigir la presentación
de ejemplares adicionales para uso oficial, los que expresarán
específicamente su destino.
 Los sellos de registro podrán ser dibujados directamente en los
ejemplares que se presenten a cotejo e inscripción.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.

Artículo 18

   Copias suplementarias - Las copias suplementarias de planos de mensura de profesionales en el libre ejercicio de la profesión, solicitadas por particulares serán extendidas y autenticadas por aquellos a partir de los ejemplares transparentes que obren en su poder o por el Departamento Archivo Nacional de Planos de Mensura de la Dirección Nacional de Topografía.
   Las copias de planos de profesionales jubilados, fallecidos, que no se encuentren en el libre ejercicio de la profesión (cesante) o ausentes del país, solicitadas por particulares, así como las que soliciten las oficinas públicas, serán extendidas por el Archivo Nacional de Planos de Mensura de la Dirección Nacional de Topografía a partir del ejemplar de su Archivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 285/017 de 09/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 58.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 318/995 de 09/08/1995 artículo 18.

Artículo 19

    Copias suplementarias registradas - Toda copia de plano levantado a
partir de la vigencia del presente Decreto en el que no conste la
autenticación original de la Dirección General del Catastro Nacional, no
podrá ser presentada como copia registrada de plano de mensura registrado.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 58.

Artículo 20

    Registro de copias suplementarias - La Dirección General del Catastro
Nacional llevará un registro de las copias registradas según el artículo
19 que se extiendan de los planos de mensura, en la ficha de matrícula de
cada profesional, a efectos de ser usado en el control de copias
registradas existentes. Las copias serán presentadas o remitidas para su
inscripción en el Registro en la Oficina donde se registró el Plano de
Mensura, cotejándose con el ejemplar de su archivo, para lo cual tendrá un
plazo de 5 días hábiles.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 54 y 58.

CAPITULO III - DE LOS PROFESIONALES HABILITADOS

Artículo 21

   Título - Los únicos profesionales habilitados para someter a cotejo y
registro los documentos definidos en la presente norma serán los
Agrimensores o Ingenieros Agrimensores con título expedido o revalidado
por la Universidad de la República, y matriculados en la Dirección General
del Catastro Nacional.

Artículo 22

    Matrícula - La Dirección General del Catastro Nacional matriculará los
profesionales habilitados para presentar Planos de Mensura a Cotejo y
Registro. La matrícula implica la inscripción en el registro que a tales
efectos llevará la Dirección General del Catastro Nacional, recibiendo el
profesional la documentación acreditante de dicho registro y su
correspondiente número de matrícula.
 Para la expedición de la matrícula, el profesional deberá presentar
su título habilitante y constancia de su inscripción en el Registro de
Patentes de Agrimensor de la Dirección Nacional de Topografía, de acuerdo
al artículo 1º de la Ley Nº 1.322 de 17 de Enero de 1877.
 La expedición de la matrícula genera una ficha profesional de registro de
sus operaciones catastrales, donde serán anotados todos los planos y
copias que registre.
 La Dirección General del Catastro Nacional expedirá un carnet profesional
de validez nacional, que acredite la condición de profesional matriculado.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.
Referencias al artículo

Artículo 23

    Habilitación para el ejercicio profesional - La Dirección General del
Catastro Nacional podrá exigir la presentación de documentación probatoria
de encontrarse en condiciones reglamentarias para el ejercicio
profesional.

Artículo 24

    Responsabilidad -  El profesional que suscriba el plano de mensura,
será el único responsable del contenido de este documento y de todas las
operaciones técnicas necesarias para el levantamiento del mismo.
 Los Agrimensores o Ingenieros Agrimensores que firmen planos de mensura
en los que total o parcialmente cualquier operación haya sido realizada
por otro, serán únicos responsables por la totalidad de las operaciones
realizadas, no pudiendo desligarse de esa responsabilidad ni trasladarla a
quien las haya realizado.
 Las únicas excepciones a esta regla, son:

a) los planos de remanente de una expropiación.

b) la del profesional que sustituye a otro en una tramitación iniciada
en una Oficina Pública, por incapacidad total o fallecimiento del
primero.

CAPITULO IV - OBSERVACIONES Y SANCIONES

Artículo 25

    Observaciones - Si el plano presentado ante la Dirección General del
Catastro Nacional no cumpliera con las exigencias legales o
reglamentarias, la Oficina de cotejo especificará la totalidad de sus
observaciones por escrito dentro del plazo establecido por el artículo 14.
 Planteadas las observaciones, el técnico actuante será notificado en un
plazo no mayor a 5 días hábiles y dispondrá de 10 días hábiles y
perentorios para levantar por escrito las observaciones, pasado el cual
deberá reiniciar el trámite.
 Este último plazo podrá ser extendido a su solicitud y por causa de
fuerza mayor debidamente justificada.
 Si el profesional actuante no aceptara las observaciones, la solicitud de
registro será elevada con sus alegatos a la Dirección General la que
emitirá, en el plazo perentorio de 15 días hábiles, su opinión favorable o
no al registro. La falta de resolución implicará aceptación tácita del
alegato, habilitando la inscripción en el registro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 26

    Oposición - Si ante observaciones de carácter técnico, se mantuviera
la oposición por parte del profesional, la Dirección General del Catastro
Nacional, emitirá su opinión dentro del plazo de 30 días calendario, a
partir de la presentación de la oposición.
 El expediente será remitido a la Dirección Nacional de Topografía,
requiriendo su opinión, de acuerdo a las atribuciones que le otorga la
Ley, quien tendrá 30 días calendario para expedirse. Vuelto el expediente
a la Dirección General del Catastro Nacional, ésta tendrá 15 días
calendario para decidir. En caso de existir opiniones discrepantes entre
ambas Direcciones, se elevará el expediente al Ministerio de Economía y
Finanzas, para su resolución.
 Si transcurridos 75 días calendario desde la presentación de la
oposición, no se produjera la Resolución final de la Dirección General del
Catastro Nacional, se tendrá por aceptada la oposición del profesional,
procediéndose a la inscripción inmediata en el Registro.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 27

    Infracciones - En caso de constatarse posibles infracciones o defectos
que impliquen negligencia o ejercicio profesional incorrecto, se
notificará al profesional quien tendrá 10 días hábiles perentorios para la
presentación de los descargos respectivos.
 Presentados éstos, la Dirección General resolverá en 30 días calendario,
aceptando o rechazando los descargos. La falta de resolución implicará la
aceptación tácita de los descargos presentados.
 Si el profesional mantuviese su oposición, el expediente será remitido a
la Dirección Nacional de Topografía requiriendo su opinión, quien tendrá
30 días calendario para expedirse.
 Vuelto el expediente a la Dirección General de Catastro, con la opinión
requerida, se elevará a Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas,
quien se deberá expedir en el plazo de 30 días hábiles. La falta de
Resolución implicará la no existencia de infracción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 28

    Sanciones - La Dirección General del Catastro, podrá promover en el
expediente la aplicación de sanciones a los profesionales infractores.
 Las sanciones consistirán según la gravedad de la infracción en: a)
la amonestación o b) la suspensión de la matrícula por un lapso no
menos a un mes ni mayor a un año, sin perjuicio de elevar las actuaciones
a la justicia competente, si la infracción implicase responsabilidad
penal.
 La reiteración de suspensiones podrá ameritar la eliminación del
profesional de la matrícula, para lo cual deberá contarse con la opinión
conforme de la Dirección Nacional de Topografía.
 Todas las sanciones deberán ser anotadas en la ficha de matrícula del
profesional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

CAPITULO V - GRAFICOS

Artículo 29

    General - Los planos a que se refiere la presente norma, son en cuanto
gráficos, documentos de dibujo técnico y por lo tanto deberán ajustarse a
las normas UNIT del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.
Referencias al artículo

Artículo 30

    Materiales - Las copias que se presenten a cotejo y registro, lo serán
del plano original por procedimientos que garanticen su identidad y
autenticidad.
 Todos los ejemplares deberán llevar la firma auténtica de puño y letra
del profesional actuante, sin lo cual no serán admitidos a cotejo y
registro.
 Las copias transparentes, que se presenten a cotejo y registro, serán
copias de buena calidad sobre película polyester de hasta 50 micrones de
espesor. Ninguna copia podrá exceder de un largo de 1.20 mts.
Referencias al artículo

Artículo 31

    Cambio de materiales - La Dirección General del Catastro, en acuerdo
con la Dirección Nacional de Topografía reglamentarán, ante cambios
tecnológicos, los materiales y procedimientos de reproducción admisibles.
 Los procedimientos de duplicación o copia deberán garantizar el
mantenimiento de escala con respecto al original.
Referencias al artículo

Artículo 32

    Formatos -  El formato y presentación de las láminas se ajustará a las
Normas UNIT.
Referencias al artículo

Artículo 33

    Márgenes, rótulos y plegado - Los márgenes serán dibujados, dejando 25
mm en el lado izquierdo y 10 mm en los restantes.
 En todos los formatos excepto el A4, la zona destinada a rótulos, notas y
sellos será de 170 mm de ancho por 282 mm de alto ubicada en el ángulo
inferior derecho. Si el alto de la lámina es 297 mm entonces la altura se
reducirá a 277 mm.
 El plegado de los planos se efectuará según la Norma UNIT.
Referencias al artículo

Artículo 34

    Escalas - Las escalas admitidas serán las siguientes:
1/10, 1/15, 1/20, 1/25, 1/30, 1/40, 1/50, 1/75 y las que correspondan al
décimo, centésimo y milésimo de estas razones.
 La escala numérica será indicada en el rótulo. El plano deberá contener,
además, una escala gráfica (con talón decimal) de dimensiones adecuadas.
 La escala escogida deberá dar como resultado un gráfico que cubra un área
no inferior a un decímetro cuadrado.
Referencias al artículo

Artículo 35

    Tamaño de letras y números - Será de aplicación la Norma UNIT con las
siguientes modificaciones:
-El tamaño mínimo para los números y las letras mayúsculas o minúsculas
que figuren en el plano será de 1.8 mm.
- El acotado de detalles o espesores de muros, podrá efectuarse con
números de una altura mínima de 1.3 mm.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Acotado - Se acotarán los límites en la forma convencional procurando
que los valores queden en el interior del predio o unidad representada.
   Para las restantes acotaciones (lineales y angulares), se aplicará la
Norma UNIT.
   Las cotas, leyendas, indicación de padrones linderos, nombres de vías
de tránsito y de accidentes topográficos, etc. se orientarán teniendo en
cuenta lo establecido en la misma.
Referencias al artículo

Artículo 37

    Información en el Rótulo - El rótulo del plano se ubicará en la parte
superior del rectángulo definido en el segundo párrafo del artículo 33º.
 En él se indicará:
- el título y subtítulo del plano que identifica la operación realizada
según las definiciones de los artículos, 10, 11 y 12.
- nombre del Departamento.
- la Sección Catastral o Localidad Catastral según corresponda.
- el Paraje en planos de inmuebles rurales (opcional).
- la identificación de la Lámina y Cuadrícula, Carpeta Catastral o
Manzana, según corresponda.
- el número de padrón o padrones objeto del plano.
- área de la o las parcelas.
- nombre del propietario o poseedor, según corresponda.
- la fecha de expedición del plano.
- la firma de puño y letra del profesional actuante en tinta indeleble.
- la contrafirma o aclaración de firma
- logotipo (opcional).
- el número de matrícula del profesional.
- firma del propietario o poseedor según el artículo 12, en las
  copias transparentes.
- cuando el plano conste de varias láminas, la leyenda "lámina nn de
  tt", siendo nn el número ordinal de la lámina y tt el total de
  láminas del plano.
- la escala numérica.

  Los números de padrón, áreas, nombres y firmas de propietario podrán
referirse en planilla en zona de gráficos.
Referencias al artículo

Artículo 38

    Notas y complementos - Debajo del rótulo se indicarán:
- Antecedentes Gráficos: último plano antecedente o constancia de no
haberlo.
- Antecedentes Dominiales: datos del documento traslativo o
 declarativo de dominio presentado al profesional como documentación
 dominial, no siendo obligatorio en los planos de prescripción. En
 los planos de servidumbre, expropiación y remanente realizados por
 y para la Administración, ésta determinará el dato a explicitar.
- Notas obligatorias: aquellas establecidas por normas legales o
 reglamentarias vigentes.
- Notas aclaratorias.
 Esta información podrá ubicarse en otro sector del plano cuando
interfiera con el espacio destinado a los sellos que se describe en
el artículo 40.
 En los planos que consten de varias láminas se agregará un croquis
de distribución de las mismas, indicando su contenido.
Referencias al artículo

Artículo 39

    Planos de y para la Administración - Los Planos de Mensura realizados
por profesionales de y para la Administración Pública, llevarán UNA firma
dentro del rótulo representando a la Administración, ya sea como
propietaria u órgano al que esté afectado el inmueble, o actora en la
gestión, y podrán llevar el logotipo de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 40

    Sellos de aprobación, etc.- Se reservarán los espacios necesarios en
la parte inferior del rectángulo definido en el artículo 33, para que las
Oficinas Municipales o Nacionales que deban tener intervenciones previas,
coloquen sus sellos de autorización, así como los de Cotejo y Registro de
la Dirección General del Catastro Nacional y de timbres de aportes a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en caso
de realizarse el pago en las oficinas de la Caja.
 Todos estos sellos, podrá el profesional dibujarlos para lograr una
correcta legibilidad en la presentación de su plano.
 Las firmas y sellos de pie de los funcionarios intervinientes, serán en
cada caso signo de autenticidad suficiente. Podrá agregarse un sello
suplementario de la Oficina que corresponda, estampado o impreso con tinta
negra indeleble.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - REQUERIMIENTOS TECNICOS DE LOS GRAFICOS

Artículo 41

    Dibujo a escala - El predio o predios medidos serán dibujados a escala
tal que resulte clara su interpretación y legibilidad. No se admitirá el
"corte" de las líneas límite del predio. La Dirección General del Catastro
Nacional reglamentará las excepciones generales o puntuales que sean
necesarias.
 Se agregarán detalles a distinta escala cuando fuere necesario. En los
detalles podrá aceptarse la técnica del "corte", e incluso su dibujo total
o parcialmente fuera de escala.
Referencias al artículo

Artículo 42

    Orientación - El gráfico se ubicará de tal modo que el rumbo Norte de
la traza de la meridiana que se debe dibujar, se encuentre en el primer o
segundo cuadrante trigonométrico. Se exceptúan los planos de expropiación
de obras viales y de servidumbres administrativas.
Referencias al artículo

Artículo 43

    Ubicación - En mensuras urbanas o suburbanas el predio mensurado
deberá quedar inequívocamente ubicado dentro de la manzana. Se establecerá
el nombre de la calle a la cual da frente y el de las calles laterales. Se
indicará el número de padrón de las parcelas linderas.
 Se indicará con línea de cota la distancia sobre la alineación aparente
de la manzana, de uno de los vértices del frente del predio medido hasta
la intersección con la alineación aparente de una de las esquinas de la
propia manzana.
 De la vía pública a la cual el predio es frentista se indicará el nombre,
tipo de pavimento y ancho medido en uno de los vértices del frente entre
la alineación definida en el deslinde del predio mensurado y la alineación
aparente que la limita.
 En las alineaciones quebradas o curvas se acotarán todos los tramos
independientemente.
 Se indicará el nombre, tipo de pavimento, y ancho entre alineaciones
aparentes medido en la esquina de la vía pública a la cual se toma la
distancia a la esquina.
 En las localidades donde exista red de puntos fijos catastrales, éstos
serán graficados en el plano.
 En las mensuras rurales se incluirá croquis de ubicación a escala
conveniente. Si el predio es frentista o lo cruzan caminos, se indicará su
calificación, ancho y nombre oficial o por el cual sean conocidos,
indicándose un destino en cada sentido.
 En los predios con acceso por servidumbre, ésta deberá graficarse
claramente (pudiendo "cortarse") hasta su salida a camino público,
en el que se indicará un destino en cada sentido.
Referencias al artículo

Artículo 44

    Determinación perimetral - El perímetro del o de los predios medidos,
se determinará por sus límites artificiales rectilíneos debidamente
acotados, el desarrollo de sus límites curvos y por sus límites naturales.
Referencias al artículo

Artículo 45

    Límites curvos - Los elementos curvos de alineaciones y ochavas
deberán quedar perfectamente definidos indicándose los elementos de
definición geométrica que los hagan inequívocamente replanteables.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Límites naturales - En los predios urbanos los límites naturales serán
definidos mediante los vértices de una poligonal que formará parte del
polígono límite del predio.
   En los predios rurales los límites naturales se vincularán a los
artificiales mediante poligonales de relevamiento amojonados. Las
poligonales de relevamiento no podrán obviarse, quedando a criterio del
profesional actuante el procedimiento a seguir para el relevamiento del
límite natural en sí. Los elementos de relevamiento del límite natural
figurarán en el dibujo o en planilla aparte dentro de la lámina en la zona
destinada al gráfico.
Referencias al artículo

Artículo 47

    Coordenadas - En los predios urbanos se incluirá planilla con las
coordenadas cartesianas ortogonales en sistema local, de todos los
vértices del predio y la esquina de referencia.
 En los fraccionamientos que impliquen amanzanamiento, bastará indicar las
coordenadas de los vértices de manzanas y suficientes elementos para
permitir el cálculo, con fines de replanteo, de cualquiera de los solares.
 En las localidades donde existan puntos fijos catastrales se vincularán
los esquineros más cercanos al sistema local de la mensura.
 En los predios rurales se incluirá planilla con las coordenadas
cartesianas ortogonales en sistema local, de todos los vértices del predio
y de la poligonal de relevamiento de límites naturales. Podrá incluirse
(sustituyendo la planilla de elementos de relevamiento de límite natural),
una planilla con las coordenadas que lo definen.
 La precisión de las coordenadas que surge del artículo 49, se basa en las
necesidades de vinculación con los sistemas de información oficiales que
elaborarán la Dirección General del Catastro Nacional y la Dirección
Nacional de Topografía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.
Referencias al artículo

Artículo 48

    Areas edificadas - En los planos de mensura de parcelas urbanas o
suburbanas, se graficará la silueta normalizada de las construcciones.
Referencias al artículo

Artículo 49

    Cifras significativas - De acuerdo a lo indicado en el artículo 47,
los valores numéricos de las medidas que se explicitan en el plano, se
expresarán en la forma siguiente:

a) predios urbanos: acotaciones lineales al centímetro, coordenadas al
centímetro, áreas al decímetro cuadrado.
b) predios rurales:
   b.1.) límites artificiales y poligonal de relevamiento: medidas
         lineales al decímetro, coordenadas al metro.
   b.2.) límites naturales: medidas lineales y angulares según criterio
         del profesional, dependiendo del tipo de límite natural,
         coordenadas al metro o medio decámetro, según criterio del
         profesional.
   b.3.) áreas: se usarán como máximo 6 dígitos significativos.
Referencias al artículo

Artículo 50

    Criterios de mensura - Cuando existan límites naturales se aclarará
por nota la definición del mismo (eje del cauce, límite superior de la
ribera, cota de embalse, divisoria de aguas, etc.) y si corresponde, el
criterio seguido para establecerlo.
 Cuando se releven cercos "de dar aguas" (artículo 19 del Código Rural),
se incluirán solamente como detalle gráfico, destacándose el cauce
limítrofe.
Referencias al artículo

Artículo 51

    Afectaciones - Las afectaciones al dominio, servidumbres de todo tipo,
retiros, etc., quedarán graficadas y/o aclaradas por nota, cuando
corresponda a juicio del profesional.
Referencias al artículo

Artículo 52

    Expresión gráfica - La expresión de los accidentes topográficos
relevados se efectuará según las Normas para Signos Convencionales de
Dibujo Topográfico de UNIT.
 En los predios urbanos y suburbanos se graficarán los límites con su
signo convencional y se indicará el ancho de los muros medianeros o
divisorios que correspondan.
 Se graficarán los límites de las parcelas y construcciones contiguas, en
su intersección con el límite de la parcela.
 En los predios rurales se graficarán los límites con su signo
convencional. Se graficarán los límites de las parcelas linderas en su
intersección con el límite de la parcela, aun de aquellas que no lo sean
por límites artificiales. En los cursos de agua, se indicarán sus
afluentes, aún los ubicados en predios  colindantes.
 Se incluirán, según el criterio del profesional actuante, todos los
detalles y accidentes topográficos que sean relevantes, sea que estén
dentro o fuera de la parcela mensurada. En especial se ubicarán los
vértices de la Red Geodésica Nacional que se encuentren dentro de la
parcela mensurada, incluyéndose su posición en la planilla de coordenadas.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - CORRECCIONES DE PLANOS

Artículo 53

    Correcciones de Planos Registrados - En caso de constatarse errores u
omisiones en Planos de Mensura Registrados de profesionales en actividad,
sólo se admitirá la corrección de los mismos en el propio plano y por el
mismo profesional, presentándose por nota en la Oficina donde corresponda
el cotejo y si a juicio de la Dirección General del Catastro Nacional no
fuera necesaria la confección de un nuevo plano.

Artículo 54

   Trámite -  A) Planos Registrados con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto.
 Para la tramitación, el profesional actuante presentará nota solicitando
la realización de las correcciones acompañada de dos copias opacas del
plano a corregir, en las cuales indicarán las correcciones a realizar y
modelo de nota de enmienda a colocar en el plano.
 Expedida favorablemente la Dirección General del Catastro Nacional, se
realizará el cotejo con los alcances del presente Decreto y el expediente
se remitirá a la Dirección Nacional de Topografía, para que el profesional
actuante realice las correcciones en el ejemplar del Archivo Gráfico.
 Vuelto el expediente a la Dirección General del Catastro Nacional, se
corregirán las copias en poder de dicho Organismo y se entregará la
certificación correspondiente al profesional, expedida y agregada al
expediente por la Dirección Nacional de Topografía, quedando de
responsabilidad del profesional la corrección de toda otra copia que
hubiera sido extendida.

 B) Planos registrados con posterioridad a la vigencia del presente
Decreto.
 Para la tramitación, el profesional actuante presentará nota solicitando
la realización de las correcciones acompañada de los ejemplares que obran
en su poder según el artículo 17 y de todas las copias suplementarias
registradas según el artículo 20 que consten en su ficha de matrícula, más
dos copias opacas del plano a corregir, en las cuales se indicarán las
correcciones a realizar y modelo de nota de enmienda a colocar en el
plano.
 Expedida favorablemente la Dirección General del Catastro Nacional, se
realizará el cotejo con los alcances del presente Decreto, el expediente
se remitirá a la Dirección Nacional de Topografía, para que el profesional
actuante realice las correcciones en el ejemplar del Archivo Gráfico.
 Vuelto el expediente a la Dirección General del Catastro Nacional, se
corregirán las copias en poder de dicho Organismo, así como las copias del
profesional y suplementarias registradas, dejando constancia de la
corrección en la ficha de matrícula; cumplido se entregará la
certificación correspondiente al profesional, expedida y agregada al
expediente por la Dirección Nacional de Topografía.

 C) Planos registrados autorizados por profesionales fallecidos, jubilados
o ausentes.
 Se deberá confeccionar un nuevo plano de mensura, que será presentado a
registro en la Oficina Catastral correspondiente.
 En los casos de errores u omisiones constatadas en planos de Propiedad
Horizontal se deberá presentar Plano de Modificación de Propiedad
Horizontal.

Artículo 55

    Reglamentación - La Dirección General del Catastro Nacional,
conjuntamente con la Dirección Nacional de Topografía, reglamentarán las
formalidades y requisitos que deberán cumplirse accesoriamente, así como
establecerán los modelos de notas, etc. que deberán cumplirse para la
corrección de planos.

Artículo 56

    Constancia de Registro - El profesional operante deberá presentar
conjuntamente con el Plano, en los casos mencionados en los artículos
precedentes, así como en todo Plano de Modificación de Propiedad
Horizontal, título de propiedad del inmueble en el que la Oficina
Catastral dejará constancia de los datos del nuevo plano o fecha de las
correcciones realizadas, según corresponda.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 57

    Vigencia - El presente Decreto entrará en vigencia a los 90 días de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 58

   Entrada en vigencia diferida. Los artículos 16, 18, 19, 20, 22, 25, 26,
27 y 28, entrarán en vigencia el 1º de julio de 1996".   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 424/995 de 29/11/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 318/995 de 09/08/1995 artículo 58.

Artículo 59

    Planos en trámite - Todos los planos cuya tramitación ante Organismos
Públicos se haya iniciado o inicie con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las normas
vigentes al momento del inicio del trámite.

Artículo 60

    Normas Reglamentarias - La Dirección General del Catastro Nacional,
reglamentará las formalidades complementarias que deberán cubrir los
diferentes tipos de planos de mensura, en cuanto a la disposición de los
gráficos, rotulación o planillados, en la forma de modelos, a efectos de
lograr una adecuada uniformidad.

Artículo 61

    Derogaciones - Derógase el Decreto 65/995 de 14 de febrero de 1995.
Derógase a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, el
Decreto Nº 442/940 de 29 de Noviembre de 1940 y el Decreto 845/986 de 17
de Diciembre de 1986.

Artículo 62

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES
Ayuda