Visto: la ley 14.845, de 24 de noviembre de 1978.
Considerando: I) Que para la aplicación del texto legal invocado se hace
necesario dictar las normas reglamentarias pertinentes;
II) Lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución
de la República y artículo 10º de la ley 14.845.
Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica y por el
Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
(Principio básico). Las relaciones internacionales aeronáuticas de la
República en materia comercial se fundamentarán mediante la aplicación del
principio de reciprocidad efectiva. Por tal concepto se entiende la
obtención de ventajas o beneficios concretos y prácticos equivalentes a
los derechos, ventajas o beneficios que la República otorga a dichos
países en el tráfico regional o internacional de pasajeros,
correspondencia o carga.
Este principio deberá ser aplicado en todo acuerdo internacional, sea
cual fuere su denominación o naturaleza.
(Alcance). La reciprocidad efectiva deberá ser aplicada fundamental y
prioritariamente en materia aeronáutica y sólo si ello no fuera posible
podrá ser admitida la obtención de contrapartidas en otros sectores que
fueran de interés para la República.
(Pago de Contraprestación - Exoneración). Las empresas extranjeras de
aeronavegación internacional que presten servicios aéreos desde o hacia la
República, o las que no los presten pero mantengan en ésta operaciones de
venta de pasajes para el transporte de pasajeros por vía aérea,
directamente o por intermedio de agentes, representantes o terceros
autorizados, cualquiera sea su naturaleza o denominación, pagarán como
contraprestación por la explotación del bien nacional que implican los
derechos aerocomerciales de la República, un porcentaje de hasta un 15%
(quince por ciento) del precio de los pasajes vendidos en el país que
comprenda el itinerario total convenido, con independencia de la forma y
lugar de emisión o pago.
Dichos pasajes deberán ser intervenidos, previamente a su expedición por
parte de la Dirección General de Aviación Civil.
El porcentaje será calculado tomando como base las tarifas aprobadas por
el Poder Ejecutivo o en caso de inexistencia a sus similares
internacionales y no podrá ser trasladado bajo forma alguna al adquirente.
(*)
(Liberación). No serán devengadas las prestaciones establecidas en la
ley que se reglamenta por los pasajes:
A) Emitidos sin cargo a los funcionarios del Gobierno en misión del
Servicio;
B) Emitidos a favor de misiones diplomáticas o consulares extranjeras o
de instituciones del Estado que gocen de bonificaciones cuyo monto
supere el porcentaje aplicable;
C) Emitidos sin cargo a los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y empleados de las
empresas de aeronavegación que operen en el país.
D) Emitidos sin cargo a favor de ciudadanos uruguayos que fueran
invitados o becados para realizar estudios o participar en seminarios
en el exterior.
(Registro). Las empresas extranjeras o sus agentes, representantes o
terceros autorizados, deberán inscribirse dentro del término de 30 días
hábiles a partir del siguiente de la publicación de la presente
reglamentación en el "Diario Oficial" en un registro que a esos
efectos llevará la Dirección General de Aviación Civil. Los agentes,
representantes o terceros autorizados, tendrán que presentar la
documentación que acredita la calidad de tales. (*)
(Determinación de las contraprestaciones y exoneraciones). A partir del
vencimiento del plazo fijado en el artículo 5º, se harán exigibles en
carácter de contraprestación, los siguientes porcentajes calculados sobre
el precio de los pasajes vendidos desde esa fecha:
A) 6% (seis por ciento), cuando se trate de empresas que no prestan
servicios aéreos desde o hacia la República;
B) 4% (cuatro por ciento), cuando se trate de empresas que prestan
servicios aéreos desde o hacia la República.
No estarán obligadas al pago aquellas empresas designadas en función de
tratados bilaterales vigentes o amparadas expresamente en cualquier otro
tipo de acuerdo internacional, sea cual fuere su denominación o naturaleza
y en general, cuando satisfagan el principio de reciprocidad efectiva.
(Recaudación y aplicación). Las sumas a percibir por aplicación de la ley
y su reglamentación, serán recaudadas por la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, quien deberá aplicarlas al
fomento y desarrollo de la aeronáutica nacional.
(Liquidación y pago). Las contraprestaciones serán liquidadas y vertidas
mensualmente por la empresa o sus agentes, representantes o terceros
autorizados, mediante declaración jurada, en una cuenta especial que a tal
efecto llevará el Banco de la República Oriental del Uruguay bajo la
denominación "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica, ley 14.845", a la orden de la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica. (*)
(Declaración jurada). La declaración jurada, conjuntamente con la
justificación del depósito a que se refiere el artículo anterior, en su
caso, deberá ser presentada ante la Dirección General de Aviación Civil
dentro de los siguientes quince (15) días de finalizado cada mes
calendario. (*)
(Deberes de colaboración). Las empresas, sus agentes, representantes y
demás personas comprendidas en la ley y su reglamentación, están obligadas
a colaborar en las tareas de determinación, inspección o fiscalización,
que realice la Dirección General de Aviación Civil.
(Transferencia de divisas). No podrá realizarse ninguna transferencia de
divisas al exterior, provenientes de las ventas de pasajes a que se
refiere el artículo 3º de esta reglamentación, sin previa certificación de
no adeudos, expedida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica.
(Título ejecutivo). Las liquidaciones realizadas por la Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica de acuerdo a los
términos de la ley y su reglamentación, constituirán título ejecutivo.
(Agentes de retención). Cuando los agentes, representantes o terceros
autorizados intervengan en el cobro del precio de los pasajes que sirven
de base a la aplicación del artículo 3º de esta reglamentación, deberán
retener y verter el importe respectivo en igual forma y condiciones que
las empresas de aeronavegación por las que actúan, debiendo proceder
conforme a lo establecido en el articulo 9º respondiendo solidariamente
con éstas en caso omiso.
(Infracciones y sanciones). Las infracciones a las disposiciones de
la ley y su reglamentación, serán sancionadas de la siguiente manera:
A) Todo engaño u ocultación referente a la naturaleza o extensión del
servicio a prestar, susceptible de inducir en error a las autoridades
aeronáuticas, con una multa de una a quince veces el importe del
pasaje o pasajes correspondientes.
La reiteración de la infracción dará lugar sin perjuicio de la
multa, a la suspensión de actividades de la empresa responsable por
un período de hasta tres años.
En todo caso, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica pondrá el hecho con sus antecedentes en
conocimiento de la Justicia de Instrucción a efectos de la
determinación de la eventual responsabilidad penal;
B) La falta de pago en plazo de las prestaciones, con una multa de 10%
(diez por ciento) del importe no abonado en término con más un
recargo mensual del 5% (cinco por ciento). Sin perjuicio de lo
precedente cuando el atraso exceda a los sesenta días del vencimiento
del mes calendario los obligados al pago serán sancionados además con
la suspensión de actividades hasta que efectúen el pago
correspondiente.
La mora se operará diez días después de finalizado cada mes,
calendario, verificándose por el solo vencimiento del término;
C) La no presentación de la declaración jurada en término, dará lugar a
la aplicación de la multa y recargos previstos en el literal anterior
que serán determinados sobre la suma que la empresa resultare
adeudar;
D) El incumplimiento de las demás obligaciones instituidas por la ley y
su reglamentación, con una multa que será fijada entre el 50%
(cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del monto
determinado de acuerdo al artículo 193 del Código Aeronáutico.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
apreciando las circunstancias del caso y la entidad de las infracciones
enunciadas precedentemente, podrá además decretar, dando cuenta al Poder
Ejecutivo, la suspensión preventiva de las actividades de las empresas
infractoras hasta tanto regularicen el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la ley y su reglamentación.