REGLAMENTACION DE LA LEY 14.845 RELATIVA A NORMAS SOBRE RELACIONES AERONAUTICAS DE LA REPUBLICA EN MATERIA COMERCIAL




Promulgación: 05/06/1979
Publicación: 25/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1758
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   (Pago de Contraprestación - Exoneración). Las empresas extranjeras de
aeronavegación internacional que presten servicios aéreos desde o hacia la
República, o las que no los presten pero mantengan en ésta operaciones de
venta de pasajes para el transporte de pasajeros por vía aérea,
directamente o por intermedio de agentes, representantes o terceros
autorizados, cualquiera sea su naturaleza o denominación, pagarán como
contraprestación por la explotación del bien nacional que implican los
derechos aerocomerciales de la República, un porcentaje de hasta un 15%
(quince por ciento) del precio de los pasajes vendidos en el país que
comprenda el itinerario total convenido, con independencia de la forma y
lugar de emisión o pago.

 Dichos pasajes deberán ser intervenidos, previamente a su expedición por
parte de la Dirección General de Aviación Civil.

 El porcentaje será calculado tomando como base las tarifas aprobadas por
el Poder Ejecutivo o en caso de inexistencia a sus similares
internacionales y no podrá ser trasladado bajo forma alguna al adquirente.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.
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