REGLAMENTACION DE LA LEY 14.845 RELATIVA A NORMAS SOBRE RELACIONES AERONAUTICAS DE LA REPUBLICA EN MATERIA COMERCIAL




Promulgación: 05/06/1979
Publicación: 25/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1758
Referencias a toda la norma

Artículo 6

  (Determinación de las contraprestaciones y exoneraciones). A partir del
vencimiento del plazo fijado en el artículo 5º, se harán exigibles en
carácter de contraprestación, los siguientes porcentajes calculados sobre
el precio de los pasajes vendidos desde esa fecha:

A)   6% (seis por ciento), cuando se trate de empresas que no prestan
     servicios aéreos desde o hacia la República;

B)   4% (cuatro por ciento), cuando se trate de empresas que prestan
     servicios aéreos desde o hacia la República.

 No estarán obligadas al pago aquellas empresas designadas en función de
tratados bilaterales vigentes o amparadas expresamente en cualquier otro
tipo de acuerdo internacional, sea cual fuere su denominación o naturaleza
y en general, cuando satisfagan el principio de reciprocidad efectiva.
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