Visto: la ley 14.845, de 24 de noviembre de 1978.
Considerando: I) Que para la aplicación del texto legal invocado se hace
necesario dictar las normas reglamentarias pertinentes;
II) Lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución
de la República y artículo 10º de la ley 14.845.
Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica y por el
Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(Principio básico). Las relaciones internacionales aeronáuticas de la
República en materia comercial se fundamentarán mediante la aplicación del
principio de reciprocidad efectiva. Por tal concepto se entiende la
obtención de ventajas o beneficios concretos y prácticos equivalentes a
los derechos, ventajas o beneficios que la República otorga a dichos
países en el tráfico regional o internacional de pasajeros,
correspondencia o carga.
Este principio deberá ser aplicado en todo acuerdo internacional, sea
cual fuere su denominación o naturaleza.
MENDEZ - WALTER RAVENNA - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI