CONTRATACION DE SEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 17/07/2001
Publicación: 23/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 123
VISTO: el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987.-

RESULTANDO: I) que por la referida norma se reglamentó el seguro 
obligatorio de responsabilidad emergente del contrato de transporte 
colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de 
turismo, creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de 
diciembre de 1986.-

II) que en razón del régimen monopólico imperante a la fecha del dictado 
del Decreto Nº 787/987 citado, se le cometió al Banco de Seguros la 
determinación de las condiciones del seguro de responsabilidad 
contractual y las primas que deberían ser abonadas.-

III) que posteriormente por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 
de diciembre de 1990 se sustituyó la norma legal premencionada, 
declarando obligatorio la contratación del seguro por responsabilidad 
civil contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo 
terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, 
internacionales y de turismo.-

CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, derogó 
el monopolio ejercido por el ente asegurador estatal, con excepción de 
tres clases de seguros, entre los que no se ubica el seguro obligatorio 
creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 
1986.-

II) que en consecuencia, dicho seguro puede ser comercializado por 
cualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada 
a operar en el territorio nacional en la rama Responsabilidad Civil.-

III) que a partir de la vigencia del artículo 322º de la Ley Nº 16.170, 
la obligatoriedad de la contratación se extiende a la responsabilidad 
civil extracontractual y se incluye al transporte colectivo terrestre de 
personas en servicios departamentales, consagrando en todos los casos la 
potestad del damnificado de accionar directamente contra el asegurador.-

IV) que asimismo la norma citada en el Considerando precedente, cometió 
al Poder Ejecutivo el dictado de la reglamentación correspondiente así 
como la determinación de los montos mínimos y riesgos a asegurar.-

V) que en mérito a lo expuesto en los Considerandos precedentes resultará 
necesario el dictado de una norma que refleje la actual realidad en 
materia de contratación de seguros, sin perjuicio que la misma observe 
las incorporaciones efectuadas por el artículo 322º de la Ley Nº 
16.170.-

VI) que por iguales motivos, en mérito a la competencia en razón de 
materia, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros 
establecer la forma y contenido del certificado de seguro que acredite la 
contratación del mismo.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Ley Nº 
16.426, de 14 de octubre de 1993.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Alcance. El Seguro obligatorio creado por el artículo 91º de la Ley Nº 
15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 
322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 deberá ser 
contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte 
colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, 
internacionales y de turismo.-
El referido seguro cubrirá los daños que sufran los pasajeros o terceros 
solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención 
médica derivados de accidentes, no incluyéndose en la cobertura del mismo 
el daño moral.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11.

Artículo 2

 Definición de Accidente. Se entiende por accidente, la acción repentina 
y violenta de un agente externo, ajeno a la voluntad de la víctima, que 
ocasione una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos, 
de una manera cierta.-

Artículo 3

 Definición de pasajero. Será considerado pasajero todo aquel que 
ascienda en forma pública y ostensible a un vehículo destinado al 
transporte colectivo de ellos, haya adquirido o esté en disposición de 
adquirir el pasaje correspondiente, así como todos aquellos que 
obligatoriamente deban ser transportados por la empresa sin cobrársele 
todo o parte del pasaje.-
No se considerarán pasajeros:
a) Los dependientes de la empresa prestataria del servicio, que se 
encuentren desempeñando sus tareas en el vehículo.-
b) Las personas transportadas en forma benévola.-

Artículo 4

 Empresa aseguradora. El seguro obligatorio a que refiere el artículo 1º 
podrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora -pública o 
privada- autorizada y habilitada a operar en el territorio nacional, en 
la rama Responsabilidad Civil.-

Artículo 5

 Titular del seguro. Este seguro deberá ser contratado por el titular de 
la empresa prestataria del servicio de transporte de que se trate sea o 
no propietario del vehículo en que el mismo se realice.-

Artículo 6

 Cobertura. Los capitales asegurados serán:
a) Hasta 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables) por persona 
lesionada o muerta, máximo 15% por Gastos Médicos).-
b) Hasta 7.500 U.R. (siete mil quinientas Unidades Reajustables) como 
total por vehículo.-

Artículo 7

 Derecho a mayor indemnización. El derecho del damnificado contemplado en 
el régimen de seguro obligatorio no afecta el que pueda corresponderle a 
una mayor indemnización, según las disposiciones del derecho común.-
El damnificado podrá en este caso reclamar la diferencia de 
indemnización.-

Artículo 8

 Acción directa. El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este 
seguro, tendrá acción directa contra la empresa aseguradora.-
La entidad aseguradora podrá citar al transportista o autor del daño como 
tercero obligado, a los efectos previstos en el artículo 10º, sin 
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 669º del Código de Comercio.-

Artículo 9

 Procedimiento administrativo. El damnificado podrá presentar su reclamo 
por los perjuicios sufridos directamente ante la entidad aseguradora 
adjuntando los elementos de prueba de que dispone. Recibida la denuncia, 
aquélla deberá adoptar Resolución en un plazo no superior a los 45 
días.-

Artículo 10

 Acción de recupero de lo pagado contra el transportista. La entidad 
aseguradora podrá ejercer la acción de recupero contra el transportista, 
entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando el daño se produjo mediando dolo del asegurado o mediare culpa 
grave en el uso o mantenimiento del vehículo.-
b) Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.-
c) Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso reglamentario para 
conducir vehículos de transporte de pasajeros.-
d) Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias drogantes por el 
conductor, provocaren un estado de alteración psícofísica, adecuada para 
ocasionar el hecho del que resultó el daño.-
e) Cuando se exceda por el chofer el horario de conducción máximo.-
f) cuando la empresa transportista no le proporcione a la entidad 
aseguradora la información que le sea requerida a los efectos previstos 
por la Ley.-

Artículo 11

 Certificado de Seguro. El contrato de seguro a que se refiere el 
artículo 1º se acreditará en un certificado que cada empresa aseguradora 
deberá entregar al asegurado.-
La Superintendencia de Seguros y Reaseguros establecerá la forma y 
contenido del mismo.-
El asegurado deberá exhibir el certificado de este seguro, toda vez que 
le sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa.-

Artículo 12

 Subrogación. Con el pago de la indemnización, la entidad aseguradora 
queda subrogada en los derechos del damnificado contra el tercero 
responsable del hecho.-
El asegurado como el indemnizado serán responsables por los perjuicios 
que con sus actos y omisiones puedan causar al asegurador en sus derechos 
en el ejercicio de la subrogación.-

Artículo 13

 Transporte Internacional. Respecto al seguro de transporte de pasajeros 
en viaje internacional regirán los Acuerdos sobre Transporte 
Internacional Terrestre suscritos por la República, en lo que fueren 
aplicables.-

Artículo 14

 Omisión de asegurar. La omisión de parte de la Empresa Transportista de 
su obligación de asegurar y mantener la vigencia del seguro, lo hará 
pasible de las sanciones máximas establecidas en los artículos 90º y 91º 
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por 
el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.-

Artículo 15

 No exhibición de certificado. La no exhibición del certificado 
actualizado del seguro, cuando sea requerido por la autoridad judicial, 
policial o administrativa, aún cuando exista el seguro, hará pasible a la 
empresa de una multa equivalente a 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables) 
la primera vez y de 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables) las 
siguientes.-
En caso de reincidencia, se suspenderá la habilitación del vehículo para 
el transporte colectivo de pasajeros, hasta tanto no se acredite la 
existencia del seguro, el pago de la multa y los demás gastos.-

Artículo 16

 Competencia para sanciones. Las autoridades policiales, de la Dirección 
Nacional de Transportes del Ministerio de Transportes y Obras Públicas y 
aduaneras, serán los organismos competentes para aplicar las sanciones 
previstas en los artículos anteriores.-

Artículo 17

 Derogaciones. Derógase el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 
1987, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.-

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION - GUILLERMO STIRLING - LUCIO CACERES - JUAN 
BORDABERRY


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