VISTO: el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987.-
RESULTANDO: I) que por la referida norma se reglamentó el seguro
obligatorio de responsabilidad emergente del contrato de transporte
colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de
turismo, creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de
diciembre de 1986.-
II) que en razón del régimen monopólico imperante a la fecha del dictado
del Decreto Nº 787/987 citado, se le cometió al Banco de Seguros la
determinación de las condiciones del seguro de responsabilidad
contractual y las primas que deberían ser abonadas.-
III) que posteriormente por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 se sustituyó la norma legal premencionada,
declarando obligatorio la contratación del seguro por responsabilidad
civil contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo
terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales,
internacionales y de turismo.-
CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, derogó
el monopolio ejercido por el ente asegurador estatal, con excepción de
tres clases de seguros, entre los que no se ubica el seguro obligatorio
creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986.-
II) que en consecuencia, dicho seguro puede ser comercializado por
cualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada
a operar en el territorio nacional en la rama Responsabilidad Civil.-
III) que a partir de la vigencia del artículo 322º de la Ley Nº 16.170,
la obligatoriedad de la contratación se extiende a la responsabilidad
civil extracontractual y se incluye al transporte colectivo terrestre de
personas en servicios departamentales, consagrando en todos los casos la
potestad del damnificado de accionar directamente contra el asegurador.-
IV) que asimismo la norma citada en el Considerando precedente, cometió
al Poder Ejecutivo el dictado de la reglamentación correspondiente así
como la determinación de los montos mínimos y riesgos a asegurar.-
V) que en mérito a lo expuesto en los Considerandos precedentes resultará
necesario el dictado de una norma que refleje la actual realidad en
materia de contratación de seguros, sin perjuicio que la misma observe
las incorporaciones efectuadas por el artículo 322º de la Ley Nº
16.170.-
VI) que por iguales motivos, en mérito a la competencia en razón de
materia, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
establecer la forma y contenido del certificado de seguro que acredite la
contratación del mismo.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Ley Nº
16.426, de 14 de octubre de 1993.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Alcance. El Seguro obligatorio creado por el artículo 91º de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo
322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 deberá ser
contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte
colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales,
internacionales y de turismo.-
El referido seguro cubrirá los daños que sufran los pasajeros o terceros
solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención
médica derivados de accidentes, no incluyéndose en la cobertura del mismo
el daño moral.- (*)
Definición de Accidente. Se entiende por accidente, la acción repentina
y violenta de un agente externo, ajeno a la voluntad de la víctima, que
ocasione una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos,
de una manera cierta.-
Definición de pasajero. Será considerado pasajero todo aquel que
ascienda en forma pública y ostensible a un vehículo destinado al
transporte colectivo de ellos, haya adquirido o esté en disposición de
adquirir el pasaje correspondiente, así como todos aquellos que
obligatoriamente deban ser transportados por la empresa sin cobrársele
todo o parte del pasaje.-
No se considerarán pasajeros:
a) Los dependientes de la empresa prestataria del servicio, que se
encuentren desempeñando sus tareas en el vehículo.-
b) Las personas transportadas en forma benévola.-
Empresa aseguradora. El seguro obligatorio a que refiere el artículo 1º
podrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora -pública o
privada- autorizada y habilitada a operar en el territorio nacional, en
la rama Responsabilidad Civil.-
Titular del seguro. Este seguro deberá ser contratado por el titular de
la empresa prestataria del servicio de transporte de que se trate sea o
no propietario del vehículo en que el mismo se realice.-
Cobertura. Los capitales asegurados serán:
a) Hasta 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables) por persona
lesionada o muerta, máximo 15% por Gastos Médicos).-
b) Hasta 7.500 U.R. (siete mil quinientas Unidades Reajustables) como
total por vehículo.-
Derecho a mayor indemnización. El derecho del damnificado contemplado en
el régimen de seguro obligatorio no afecta el que pueda corresponderle a
una mayor indemnización, según las disposiciones del derecho común.-
El damnificado podrá en este caso reclamar la diferencia de
indemnización.-
Acción directa. El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este
seguro, tendrá acción directa contra la empresa aseguradora.-
La entidad aseguradora podrá citar al transportista o autor del daño como
tercero obligado, a los efectos previstos en el artículo 10º, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 669º del Código de Comercio.-
Procedimiento administrativo. El damnificado podrá presentar su reclamo
por los perjuicios sufridos directamente ante la entidad aseguradora
adjuntando los elementos de prueba de que dispone. Recibida la denuncia,
aquélla deberá adoptar Resolución en un plazo no superior a los 45
días.-
Acción de recupero de lo pagado contra el transportista. La entidad
aseguradora podrá ejercer la acción de recupero contra el transportista,
entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando el daño se produjo mediando dolo del asegurado o mediare culpa
grave en el uso o mantenimiento del vehículo.-
b) Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.-
c) Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso reglamentario para
conducir vehículos de transporte de pasajeros.-
d) Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias drogantes por el
conductor, provocaren un estado de alteración psícofísica, adecuada para
ocasionar el hecho del que resultó el daño.-
e) Cuando se exceda por el chofer el horario de conducción máximo.-
f) cuando la empresa transportista no le proporcione a la entidad
aseguradora la información que le sea requerida a los efectos previstos
por la Ley.-
Certificado de Seguro. El contrato de seguro a que se refiere el
artículo 1º se acreditará en un certificado que cada empresa aseguradora
deberá entregar al asegurado.-
La Superintendencia de Seguros y Reaseguros establecerá la forma y
contenido del mismo.-
El asegurado deberá exhibir el certificado de este seguro, toda vez que
le sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa.-
Subrogación. Con el pago de la indemnización, la entidad aseguradora
queda subrogada en los derechos del damnificado contra el tercero
responsable del hecho.-
El asegurado como el indemnizado serán responsables por los perjuicios
que con sus actos y omisiones puedan causar al asegurador en sus derechos
en el ejercicio de la subrogación.-
Transporte Internacional. Respecto al seguro de transporte de pasajeros
en viaje internacional regirán los Acuerdos sobre Transporte
Internacional Terrestre suscritos por la República, en lo que fueren
aplicables.-
Omisión de asegurar. La omisión de parte de la Empresa Transportista de
su obligación de asegurar y mantener la vigencia del seguro, lo hará
pasible de las sanciones máximas establecidas en los artículos 90º y 91º
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por
el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.-
No exhibición de certificado. La no exhibición del certificado
actualizado del seguro, cuando sea requerido por la autoridad judicial,
policial o administrativa, aún cuando exista el seguro, hará pasible a la
empresa de una multa equivalente a 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables)
la primera vez y de 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables) las
siguientes.-
En caso de reincidencia, se suspenderá la habilitación del vehículo para
el transporte colectivo de pasajeros, hasta tanto no se acredite la
existencia del seguro, el pago de la multa y los demás gastos.-
Competencia para sanciones. Las autoridades policiales, de la Dirección
Nacional de Transportes del Ministerio de Transportes y Obras Públicas y
aduaneras, serán los organismos competentes para aplicar las sanciones
previstas en los artículos anteriores.-