REGLAMENTACION RELATIVA A LA CARTERA DE INMUEBLES PARA VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL (CIVIS)




Promulgación: 24/08/2010
Publicación: 08/09/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 673
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 367, 368, 369 y 
370.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en los artículos 367 a 370
de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: que los artículos 368 y 369 de la referida Ley prevén que la
"Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social" (CIVIS) en la
órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA), podrá adquirir inmuebles para la construcción de
viviendas y servicios habitacionales a efectos de ejecutar los proyectos y
programas previstos en el Plan Quinquenal de Vivienda y ajustes anuales;

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar la incorporación de
inmuebles a la CIVIS y la adjudicación de los mismos, afectándolos a la
ejecución de los proyectos y los programas previstos en los respectivos
Planes aprobados;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos
367 a 370 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Incorporación de inmuebles a la Cartera de Inmuebles para Vivienda de
Interés Social.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) podrá afectar inmuebles a la Cartera de Inmuebles para Vivienda
de Interés Social (CIVIS), de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.362,
de 6 de octubre de 2008.
En caso que dichos inmuebles no revistan la calidad de aptos conforme lo
dispone el artículo 368 de la ley que se reglamenta, no cumplan con lo
establecido en las normas o instrumentos de ordenamiento territorial o con
la normativa departamental aplicable, o no cuenten con condiciones
ambientales adecuadas, el MVOTMA está habilitado a realizar las obras y
acciones necesarias para su regularización, previo a la adjudicación del
inmueble a cualquier programa de vivienda.

Artículo 2

 Afectación de Bienes Inmuebles del Estado.
El Poder Ejecutivo a iniciativa del MVOTMA y previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas, podrá afectar al patrimonio del MVOTMA
con destino a la CIVIS, bienes inmuebles pertenecientes al dominio público
o privado del Estado. Estas afectaciones serán en todos los casos a título
gratuito.

Artículo 3

 Acuerdos con Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados para la adquisición de inmuebles con destino a la CIVIS.
El MVOTMA podrá realizar acuerdos con Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, a los efectos de adquirir y
afectar bienes inmuebles a la CIVIS para el cumplimiento de programas de
vivienda, regularización de asentamientos irregulares, realojo de
asentamientos irregulares, actuaciones de recuperación urbana, o dotación
de infraestructura de agua potable, saneamiento, electricidad, vialidad,
servicios culturales, sociales, deportivos, de enseñanza, de salud y/o
espacios de uso público.
Cuando las transferencias del domino sean a título oneroso, la
contraprestación a cargo del MVOTMA podrá consistir en cualquiera de las
siguientes:
   1. El pago de un precio en dinero, abonado en una única partida en
      efectivo o en cuotas consecutivas, según acuerdo de partes.
   2. La transferencia del dominio de otro bien inmueble de valor
      equivalente.
   3. La transferencia del dominio de otro bien inmueble cuyo valor de
      tasación, difiera en más o en menos del valor del inmueble a
      transferir a la CIVIS, en cuyo caso la parte a la cual le
      corresponda, abonará la diferencia en efectivo o en cuotas
      consecutivas.
   4. La ejecución de obras de servicios de infraestructura: agua
      potable, saneamiento, electricidad, vialidad y/o espacios de uso
      público, cuyo costo sea similar al valor de tasación del inmueble a
      transferir. En caso que de estas operaciones resulte un saldo a
      favor de cualquiera de las partes, el mismo podrá ser integrado en
      efectivo o en cuotas consecutivas.

Artículo 4

 Convenios con fraccionadores privados.
El MVOTMA para la incorporación de tierras a la CIVIS, al amparo de lo
establecido en el literal D) del artículo 369 de la Ley 18.362, de 6 de
octubre de 2008, podrá:
   1. Ejecutar o financiar total o parcialmente obras de infraestructura,
      en terrenos de propiedad privada de personas físicas o jurídicas,
      destinadas a permitir el fraccionamiento de los inmuebles,
      recibiendo de dichas personas como contrapartida tierras urbanizadas
      y fraccionadas.
   2. Adjudicar la ejecución de obras de infraestructura en terrenos de
      su propiedad a personas físicas o jurídicas, las cuales resulten
      necesarias para proceder al fraccionamiento de los bienes, otorgando
      como contraprestación a dichas personas tierras urbanizadas.
El MVOTMA podrá recibir propuestas de parte de fraccionadores privados
para cualquiera de las operaciones referidas precedentemente, debiendo
realizar previamente a la celebración de cualquier contrato, el llamado a
licitación correspondiente de acuerdo a la normativa vigente.
En todos los casos los inmuebles deberán cumplir con la legislación y
normativa nacional y departamental vigente.

Artículo 5

 Adquisición de Inmuebles por Dación en Pago.
El MVOTMA podrá aceptar como dación en pago, por cualquier crédito de que
sea titular, bienes inmuebles para afectar a la CIVIS.
En caso que el valor venal de los inmuebles aceptados como dación en pago,
descontadas las obligaciones y/o gravámenes a favor de terceros, sea igual
o superior al 80% de lo adeudado al MVOTMA, de acuerdo a la tasación
realizada por la Dirección Nacional de Catastro, éste tendrá por cancelada
la totalidad de la deuda, en caso contrario, cobrará la diferencia en
efectivo o en cuotas, con cargo al Proyecto de Inversión 705.
En todos los casos el inmueble deberá ser apto para la construcción de
viviendas de interés social, de acuerdo a informe técnico de los servicios
de la Dirección Nacional de Vivienda, la cual establecerá los
procedimientos y condiciones necesarias para la instrumentación de estas
transacciones.

Artículo 6

 Adjudicación de inmuebles que integran la Cartera de Inmuebles para
Vivienda de interés Social (CIVIS).
El MVOTMA podrá destinar inmuebles afectados a la CIVIS para el desarrollo
de programas llevados adelante por cualquiera de sus Unidades Ejecutoras.
En los programas de vivienda que requieran la transferencia de inmuebles
en propiedad a personas físicas, fondos sociales, Cooperativas de Vivienda
u otras personas jurídicas, los destinatarios deberán estar incluidos en
el grupo de población atendido por el MVOTMA, de acuerdo a lo establecido
en el Plan Quinquenal de Vivienda vigente, quedando la traslación de
dominio sujeta a la normativa vigente.
Asimismo, dichas adjudicaciones deberán cumplir con las disposiciones de
la Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordante,
conforme lo establecido en el artículo 370 de la Ley 18.362 que se
reglamenta.

Artículo 7

 Adjudicación de inmuebles de la CIVIS a Organismos Públicos a título
oneroso.
El MVOTMA podrá transferir en forma onerosa la propiedad de los inmuebles
afectados a la CIVIS, entre otros, a los siguientes organismos vinculados
a la producción pública de viviendas, de regularización de asentamientos
irregulares y/o de realojo de asentamientos irregulares, para la
concreción de programas de vivienda de interés social desarrollados por
éstos: Agencia Nacional de Vivienda (ANV), Movimiento Pro Erradicación de
la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), Servicio de Vivienda de las Fuerzas
Armadas, Servicio de Tutela Social del Ministerio del Interior, Banco de
Previsión Social e Intendencias Departamentales y todo otro que en el
futuro cumpla igual finalidad.
Asimismo, podrá transferir la propiedad de inmuebles afectados a la CIVIS,
a organismos públicos que desarrollen servicios asociados a la función
residencial: infraestructura de agua potable, saneamiento, electricidad,
vialidad, servicios culturales, sociales, deportivos, de enseñanza, de
salud y/o espacios de uso público.
Estas traslaciones de dominio deberán realizarse de regla a título
oneroso, a cambio de cualquiera de las siguientes contraprestaciones a
cargo del organismo correspondiente:
   1. El pago de un precio en dinero, abonado en una única partida en
      efectivo o en cuotas consecutivas, según acuerdo de partes.
   2. La transferencia del dominio de otro bien inmueble de valor
      equivalente siempre que revista la calidad de apto para desarrollar
      programas de vivienda de interés social.
   3. La transferencia del dominio de otro bien inmueble apto para
      desarrollar programas de vivienda de interés social, cuyo valor de
      tasación difiera en más o en menos del valor del inmueble
      transferido por el MVOTMA. En tal caso, la parte a la cual le
      corresponda, abonará la diferencia en efectivo o en cuotas
      consecutivas, según acuerdo de partes.
   4. La ejecución de obras de servicios de infraestructura: agua
      potable, saneamiento, electricidad, vialidad y/o espacios de uso
      público cuyo costo sea similar al valor de tasación del inmueble a
      transferir. En caso que de estas operaciones resulte un saldo a
      favor de cualquiera de las partes, el mismo podrá ser integrado en
      efectivo o en cuotas consecutivas, según acuerdo de partes.
En cualquiera de los casos, los organismos públicos deberán remitir
solicitud fundada al MVOTMA, especificando las características del
programa a desarrollar, el cual deberá ser acorde a la reglamentación
vigente para programas habitacionales ejecutados por éste, y será evaluado
por las reparticiones técnicas competentes del MVOTMA. Dichas
reparticiones podrán solicitar ampliación de la información y sugerir
modificaciones al programa, a fin de adecuarlo a las políticas
habitacionales llevadas adelante por el MVOTMA. La Dirección Nacional de
Vivienda establecerá los procedimientos para el procesamiento de dichas
solicitudes.

Artículo 8

 Adjudicación de inmuebles de la CIVIS a Organismos Públicos a título
gratuito.
El Poder Ejecutivo en forma excepcional, por resolución fundada y siempre
que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo, podrá
transferir la propiedad de los inmuebles afectados a la CIVIS, en forma
gratuita por título donación, entre otros, a los siguientes organismos
vinculados a la producción pública de viviendas, de regularización de
asentamientos irregulares y/o de realojo de asentamientos irregulares:
Agencia Nacional de Viviendas (ANV), Movimiento Pro Erradicación de la
Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), Banco de Previsión Social para la
construcción de viviendas destinadas pasivos de BPS, e Intendencias
Departamentales, así como a aquellos organismos públicos que desarrollen
servicios asociados a la función residencial: infraestructura de agua
potable, saneamiento, electricidad, vialidad, servicios sociales,
culturales, deportivos, de enseñanza, de salud, y/o espacios de uso
público.
Será requisito indispensable para que se pueda resolver la transferencia a
título gratuito que los bienes inmuebles se vayan a destinar a:
   a. Programas de vivienda de interés social, de regularización de
      asentamientos irregulares, de realojos de asentamientos irregulares
      o de actuaciones de recuperación urbana declarados de especial
      interés por parte del MVOTMA.
   b. Programas que desarrollen servicios asociados a la función
      residencial: infraestructura de agua potable, saneamiento,
      electricidad, vialidad, servicios culturales, sociales, deportivos,
      de enseñanza, de salud y/o espacios de uso público.
Los inmuebles transferidos al amparo del presente artículo no podrán ser
utilizados por el organismo adquirente para otros fines que los
relacionados en los literales a) y b), salvo anuencia previa del MVOTMA,
ni enajenados a terceros, a excepción de las adjudicaciones que se
establecen a continuación, de todo lo cual se dejará constancia en la
escritura de traslación de dominio.
Si el organismo desiste de la realización del proyecto acordado, el bien
inmueble deberá ser reintegrado inmediatamente, sin costo y libre de toda
obligación y gravamen al MVOTMA, afectándose nuevamente a la CIVIS.
Cuando el programa de vivienda de interés social contemple la
transferencia del inmueble en propiedad a personas físicas o jurídicas,
dichas transferencias deberán ser exclusivamente a título gratuito.
Asimismo, dichos adjudicatarios deberán estar incluidos en el grupo de
población atendido por el MVOTMA, de acuerdo a lo establecido en el Plan
Quinquenal de Vivienda y Urbanización y la normativa vigente.
En esos casos, el valor del inmueble transferido, deberá considerarse como
un subsidio de capital otorgado por el MVOTMA a sus destinatarios,
quedando sujeto a las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de
subsidios.

Artículo 9

 Adjudicación de inmuebles de la CIVIS a personas físicas.
La adjudicación de inmuebles afectados a la CIVIS a favor de personas
físicas, sólo podrá realizarse al amparo de un programa de viviendas
desarrollado por el MVOTMA, o por organismos públicos vinculados a la
producción pública de viviendas, de regularización de asentamientos
irregulares y/o de realojo de asentamientos irregulares, como ser, entre
otros: Agencia Nacional de Viviendas (ANV), Movimiento Pro Erradicación de
la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), Servicio de Vivienda de las Fuerzas
Armadas, Servicio de Tutela Social del Ministerio del Interior, Banco de
Previsión Social e Intendencias Departamentales.
Dichos programas deberán ser de conocimiento público y deberán establecer
la modalidad de tenencia de los bienes inmuebles por parte de las personas
físicas, pudiendo adoptarse cualquiera de las previstas legalmente. Cuando
la modalidad adoptada por el programa respectivo hubiere sido la concesión
del derecho de superficie sobre los inmuebles, el Estado, en cualquier
momento y por razones fundadas de interés general, podrá rehacerse del
derecho de superficie de los predios adjudicados en dicho régimen. En tal
caso, el Estado previo a toda acción para recuperar el derecho de
superficie del bien, estará obligado a conceder a los titulares afincados
en los mismos, el derecho de superficie de otro inmueble sustitutivo que
cuente con una solución habitacional con características similares y nunca
inferiores, a las que tenían al momento de la sustitución, en cuanto a
ubicación, dimensiones, materiales y servicios. Cumplida la concesión del
derecho de superficie del inmueble sustitutivo, los adjudicatarios nada
más tendrán que reclamar del Estado por tales circunstancias.
Los inmuebles adjudicados a personas físicas en el marco de los programas
de vivienda, deberán ser aptos para vivienda de interés social, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 368 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre
de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 370 de la referida
Ley.

Artículo 10

 Adjudicación de inmuebles de la CIVIS a Cooperativas de Vivienda.
El MVOTMA, al momento de adjudicar los inmuebles de la CIVIS, deberá dar
prioridad, hasta un 50% de la totalidad de las adjudicaciones de los
inmuebles, a las demandas del programa "Cooperativas de Vivienda". Dichos
inmuebles deberán ser aptos para vivienda de interés social, de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes.
La adjudicación de bienes inmuebles a Cooperativas de Vivienda, se llevará
a cabo a través de llamado público, que se realizará de acuerdo al
procedimiento que establezca el MVOTMA.
Dicho procedimiento deberá contemplar las instancias de participación de
delegados de todas las Federaciones de Cooperativas de Vivienda en el
proceso de adjudicación, a efectos de garantizar la transparencia e
igualdad de oportunidades para todas las cooperativas interesadas.
El MVOTMA, por resolución ministerial, podrá adjudicar inmuebles de la
CIVIS a Cooperativas de Vivienda, en la modalidad de comodato, para la
construcción o adquisición de única vivienda de sus socios, en el marco
del reglamento aprobado por dicho Ministerio para el programa
"Cooperativas de Vivienda". La Cooperativa que reciba el inmueble en
comodato adquirirá la mera tenencia y el uso del mismo, debiendo
custodiarlo y conservarlo como un buen padre de familia, sin perjuicio de
los deberes del propietario respecto al bien.
El comodato habilitará a las Cooperativas de Vivienda a realizar el
trámite de solicitud de financiación de las viviendas por parte del
MVOTMA, de acuerdo a los procedimientos establecidos a esos efectos.
El comodato queda sujeto al cumplimiento por parte de las comodatarias de
los procedimientos necesarios para la obtención de la financiación.
Cumplidas satisfactoriamente las instancias correspondientes, el inmueble
será enajenado a la Cooperativa de Vivienda, de acuerdo a la
reglamentación vigente y en las condiciones establecidas en la
adjudicación.
El MVOTMA podrá enajenar bienes inmuebles afectados a la CIVIS, a
Cooperativas de Vivienda que no soliciten financiación de dicho organismo,
siempre que verifique que las características de los socios de la
cooperativa y de las viviendas, se enmarquen dentro de los requisitos
establecidos por el Plan Quinquenal de Viviendas y la Ley N° 13.728, del
17 de diciembre de 1968, y a la viabilidad financiera de la propuesta. En
cualquier caso la escrituración se hará contra el pago del inmueble.
En cualquier caso, las enajenaciones de inmuebles afectados a la CIVIS a
Cooperativas de Vivienda serán a título oneroso, por el valor de tasación
del inmueble establecido por los servicios técnicos del MVOTMA; sin
perjuicio de que el citado Ministerio podrá otorgar subsidios en el marco
de la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Adjudicación de inmuebles de la CIVIS a otras Personas Jurídicas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el MVOTMA podrá
adjudicar inmuebles de la CIVIS a otras personas jurídicas, en especial a
Fondos Sociales de Vivienda, siendo de aplicación para dichos casos lo
previsto en el artículo anterior en cuanto corresponda y en especial la
posibilidad de darles en comodato los inmuebles, mientras se instrumenta
la financiación y/o se escritura el inmueble a favor del destinatario
final.

Artículo 12

 Inventario de Inmuebles de interés para la CIVIS.
Constituye un objetivo sustancial de la CIVIS la confección de un
inventario de Inmuebles propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que por sus características puedan resultar de interés
para su incorporación a la CIVIS.
A los efectos de posibilitar que la CIVIS constituya y mantenga un
inventario actualizado de dichos bienes inmuebles, el Estado, tendrán la
obligación de proporcionar al MVOTMA toda la información que le sea
solicitada a este respecto, en un plazo no mayor a 30 días de solicitada
la misma.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
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